SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el marco de sus atribuciones, identificaron que el 1 de marzo de 2004, el camión con placa 1197-KPI de la empresa de transporte “TRANS UWALDO”, respaldado con el MIC/DTA 421-2004-290, inició tránsito aduanero en la Administración de Aduana de Frontera Pisiga con destino a la Administración de Aduana Interior Cochabamba, con transporte de mercadería para el consignatario José Plata; sin embargo, por razones desconocidas el tránsito aduanero referido no llegó a su destino, lo cual se enmarca al ilícito de contrabando, en consecuencia al desconocerse el paradero del medio de transporte y de la mercancía, no pudo realizarse el comiso de los mismos; por lo que, levantaron Acta de Intervención AN-GRCBA-CBBCI-AI 0016/2011 de 27 de septiembre, que dio lugar a la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI-0346/2012 de 5 de abril, declarando probado el contrabando contravencional y disponiendo el pago de una multa de UFV‘s47 653 26.- (cuarenta siente mil seiscientos cincuenta y tres 26/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) para el medio de transporte, independientemente de quien sea su titular, adquiriendo Título de Ejecución Tributaria el 20 de junio de 2012, e inicio de ejecución AN-GCR-UL-ET-PIET-002/2013 de 29 de enero, legalmente notificado al representante de dicho medio de transporte el 24 de febrero de 2013 y mediante edictos a José Plata el 11 de septiembre de 2014.
El 4 de febrero de 2015, René Antonio Rollano Vargas se apersonó señalando, haber adquirido el camión con placa 1197-KPI el año 2013, solicitando la prescripción de ejecución de sanción por la contravención tributaria indicada, sin tener legitimación para ello, declarado improbado mediante Auto Administrativo AN-GRCGR-SET 008/2015 de 2 de marzo; por lo que aquel, interpuso acción recursiva ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (ARIT), instancia administrativa que por Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0506/2015 de 15 de junio, revocó dicho Auto Administrativo, declarando prescrita la sanción impuesta al medio de transporte; en consecuencia, al haberse realizado una interpretación incorrecta de la normativa aplicable, planteó recurso jerárquico, resuelto mediante Resolución AGIT-RJ 1600/2015 de 8 de septiembre, la cual revocó la Resolución de Alzada referida, en aplicación del art. 59 y ss. del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, para posteriormente ser demandada vía contencioso administrativa por René Antonio Rollano Vargas, y resuelta por Sentencia 117 de 5 de diciembre de 2016, pronunciada por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declarando probada la misma, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica, manifestando de manera incongruente que los arts. 59 y 60 del CTB, modificada por las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre de 2012, no pueden ser aplicadas en forma retroactiva, como erróneamente lo hizo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), cuando se planteó en la demanda la prescripción del acto administrativo que estaba en ejecución, sin considerar además que el mismo es inimpugnable de acuerdo al art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004, y que la Administración Aduanera se encontraba dentro del plazo de dos años para hacer efectivo el mismo, ocasionando perjuicio a los derechos subjetivos del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de la parte demandada
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III.
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de derecho a la fundamentación, motivación y congruencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19