SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes cursantes en el legajo procesal se constata que la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB emitió la Resolución Sancionatoria 0346/2012 de 5 de abril, a través de la cual declaró probado el contrabando contravencional atribuido a José Plata y a la empresa de Transporte “TRANS UWALDO” imponiendo el pago UFVs 95 306,51.- como multa por la mercadería; y con relación al medio de transporte, es decir, el camión con placa 1197-KPI una multa de UFVs 47 653,26.-, equivalente al 50% del valor de la mercancía. Con la indicada Resolución se notificó a José Plata y a la empresa el 30 de mayo de 2012. El 4 de febrero de 2015, René Antonio Rollano Vargas, planteo la prescripción de la ejecución de la sanción, respecto del vehículo tipo camión con placa de control 1197-KPI, en calidad de propietario del dicho motorizado; pedido que fue resuelto por Resolución Administrativa 008/2015, declarando improbada la excepción de prescripción extintiva, decisión impugnada en recurso de alzada por el interesado y resuelto por la ARIT mediante Resolución de Alzada 0506/2015, que revoca la Resolución 008/2015, declarando prescrita la acción.
A su vez la Administración Aduanera impugnó en recurso jerárquico la Resolución precedentemente referida, emitiendo la AGIT la Resolución Jerárquica 1600/2015, por la que revocó la Resolución de Alzada, quedando subsistente la facultad de ejecución tributaria de la Aduana Nacional para el cobro de la sanción impuesta por Resolución Sancionatoria 0346/2012. Determinación contra la cual René Antonio Rollano Vargas presentó demanda contenciosa administrativa, ante el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala especializada, instancia judicial que pronunció la Sentencia 117 de 5 de diciembre de 2016, declarando probada la demanda, dejando sin efecto ahora la Resolución de Recurso Jerárquico 1600/2015 de 8 de septiembre, quedando subsistente la Resolución de Alzada 0506/2015 de 15 de junio.
En ese orden, identificado el objeto del problema jurídico planteado cabe reiterar que esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de efectuar la revisión de la labor jurisdiccional de tribunales e instancias ordinarias, como si se tratara de una instancia más de revisión dentro del proceso en cuestión; no obstante a ello, no se puede soslayar el hecho de que en el desarrollo de esa actividad, la jurisdicción ordinaria y administrativa se encuentran impedidos de desconocer derechos y garantías protegidos por el orden constitucional, es así que esta jurisdicción tiene como uno de sus fines verificar que toda determinación judicial o administrativa, se encuadre dentro del marco del respeto de los derechos y garantías constitucionales; sin embargo, con el fin de que se pueda ingresar a verificar la eventual lesión a derechos y garantías constitucionales, la parte accionante debe cumplir con presupuestos que permitan acceder a revisar si existieron vulneraciones al derecho al debido proceso a consecuencia de la emisión de una resolución incongruente e inmotivada; así como por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico.
De acuerdo a lo referido, a objeto de verificar si se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación cuestionado por la parte accionante a través de esta vía constitucional, cabe referirnos tanto a la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1600/2015, emitido por la AGIT y a la Sentencia 117 emitida por los Magistrados de Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
La Resolución del Recurso Jerárquico señalada, en su decisión de revocar la Resolución de Alzada, se basó en señalar que las Leyes 291 y 317 que modificaron el art. 59.III de la Ley 2492 se aplican sobre derechos no perfeccionados y son imperativos; en consecuencia el plazo de prescripción que fue modificado de dos a cinco años es aplicable, realizándose su cómputo a partir del 26 de mayo de 2012.
Cabe señalar que no cursa en obrados el memorial de contestación de la AGIT a la demanda contencioso administrativa, únicamente la Sentencia en análisis, hace referencia al respecto, indicando que la entidad demandada contestó de forma negativa, en sentido de que el poder con el que actúo la Administración Aduanera Cochabamba el interponer el recurso jerárquico cumplió con lo previsto en la Ley 249; y con relación al cómputo del plazo para la prescripción de la ejecución de la sanción, es imperativo que se aplique el art. 59 del CTB, con las modificaciones efectuadas mediante la Ley 291 y 317.
No obstante, la acción de amparo constitucional, refiere puntualmente que la pretensión del demandante (René Antonio Rollano Vargas) fue la solicitud de prescripción de un acto administrativo que se encontraba en proceso de ejecución formal y material; y no así la errónea aplicación de las Leyes 291 y 317, a la que se refiere la Sentencia en cuestión, aplicando como argumento la figura de retroactividad de la ley que son figuras totalmente distintas, a decir la entidad accionante.
En este sentido, cabe puntualizar que respecto a la motivación y fundamentación de las Resoluciones tanto de la jurisdicción ordinaria como administrativa, estas deben expresar por un lado las razones como también los motivos razonables y por otro las normas que sustentan la decisión, debiendo exponerse los hechos y la norma aplicable, que deben subsumirse de conformidad a los principios y valores constitucionales, a fin de garantizar una justicia material y los derechos y garantías fundamentales a las partes interesadas, para que las mismas no tengan dudas sobre los fallos emitidos por las autoridades de dichas jurisdicciones, en el marco del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que a fin de garantizar los mismos establece la acción de amparo constitucional, como un mecanismo inmediato y eficaz para restituirlos si se evidencia su vulneración.
Tómese en cuenta, que si bien en los fundamentos del fallo, las autoridades demandadas señalaron con referencia al primer cuestionamiento que la Administración Aduanera cumplió con la personería jurídica al interponer el Recurso Jerárquico, puesto que presentaron la fotocopia legalizada del Poder 284/1015, que fue extendido por la Gerente Regional de la ANB; así como, al segundo punto manifestaron, que con relación a las Leyes Tributarias y su aplicación retroactiva, según la doctrina estas tienen esa eficacia siempre y cuando estén establecidas expresamente y no contravengan principios constitucionales, conforme el art. 150 del CTB, del mismo modo, de acuerdo al art. 59.III de dicha Ley, el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos años y que el mismo se computa desde su ejecutoria, que en este caso fue el 26 de mayo de 2012 y que las Leyes 291 y 317, no disponen que las modificaciones tributarias realizadas deben aplicarse retroactivamente, por lo que, no son aplicables en el presente caso; aspecto éste que consideramos precisa ser ampliado en su carga argumentativa, de tal manera que las precisiones efectuadas en esta parte del fallo respecto de los institutos jurídicos de la prescripción y la retroactividad, se encuentran plenamente definidas en la resolución.
En este sentido, la resolución cuestionada no contiene la fundamentación necesaria, respecto del segundo punto precedentemente señalado, que hacen a un punto neurálgico de la problemática examinada, pues si bien la jurisprudencia constitucional al respecto ha establecido que los fundamentos en una resolución, no deben ser ampulosos que puedan confundir a las partes, ni escuetos que deje vacíos en su compresión, no es menos cierto que éstos a veces pueden darse por sobreentendidos, cuando resulta necesario un mayor abundamiento, que permita asimilar con claridad la razón de la decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de la parte demandada
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III.
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de derecho a la fundamentación, motivación y congruencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19