SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2017-S
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2017-S

Fecha: 11-Sep-2017

1)

Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo ambos Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 11 de agosto de 2017, que cursa de fs. 120 a 124 vta., refirieron que: 1) La acción de amparo constitucional, no es un mecanismo para hacer revisar los fallos emitidos por el Tribunal Agroambiental, más cuando los argumentos de la acción tutelar, se limitaban a expresar un desacuerdo con la Resolución emitida, tal como estableció la SCP 1194/2016-S1 de 17 de noviembre; 2) Los cuestionamientos planteados por el accionante, fueron considerados en la Sentencia Nacional Agroambiental S2 0130/2016, bajo los presupuestos jurídicos y en un análisis extenso contemplado en el Considerando III, cuya parte sobresaliente refirió "...a fs. 42 y vta. del expediente de saneamiento cursa - memorial suscrito por Lorgio Paz G...", a partir de lo cual se concluyó que el ahora accionante, al respaldar su derecho propietario, presentó pruebas que no guardaban relación con el predio agrario pues se encontraban vinculadas al inmueble denominado Huacareta; por lo que, se tuvo que el INRA integró al proceso un documento ajeno al objeto de saneamiento; 3) El fallo ahora cuestionado, presentaba una estructura ordenada, coherente y sustentada en derecho, que dio respuesta puntual y amplía a los presuntos agravios que expuso el accionante en apego a la Ley, conteniendo un fundamento jurídico conforme a los datos, pruebas y elementos constitutivos del proceso; 4) Sobre la acusación de lesión de derecho a la defensa, en la cual el impetrante de tutela insistió y reiteró que se omitió valorar la prueba presentada, señalaron que los agravios expuestos en la acción tutelar, fueron debida y oportunamente atendidos, sin que se haya producido la lesión acusada; 5) Durante el proceso contencioso administrativo, el accionante tuvo la oportunidad irrestricta de acceder a la indicada jurisdicción, sin que ninguna autoridad lo hubiera impedido; 6) Sobre la errónea interpretación del art. 2 de la Ley 80, lo expuesto por el impetrante de tutela, carecía de sustento legal, considerando que la Ley, fue aplicada previo análisis de la posición que sustentó la determinación; y, 7) La acción de amparo constitucional, carecía de fundamentos jurídicos que permitieran establecer la acusada lesión de derechos y garantías constitucionales, pues el accionante pretendía emplear la acción tutelar como otra instancia frente a una Resolución que no resultó de su agrado, aspecto que no condice con la naturaleza de la acción, inobservando los requisitos establecidos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin establecer la relevancia constitucional de los hechos reclamados; razones por las que solicitaron denegar la tutela.

La Jueza Pública en lo Civil y Comercial Séptima del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07 de 11 de agosto de 2017, cursante de fs. 193 a 202, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: 1) Revisada la Sentencia Nacional Agroambiental S2 0130/2016 y la documentación adjunta, no se evidenció que las autoridades demandadas, no consideraron, ni se pronunciaron sobre los cuestionamientos planteados por el tercero interesado –hoy accionante– advirtiéndose un análisis de la demanda formulada y la contestación del tercero con relación a la resolución impugnada, existiendo una consideración de la prueba aportada por el impetrante de tutela y específicamente respecto al registro de marca de 1997; 2) De lo referido se constató que el Fallo cuestionado sí consideró los argumentos y prueba presentada por el accionante, dando respuesta puntual y suficiente a los agravios que expuso en estricto apego a la ley, con la necesaria motivación, fundamentación y congruencia; 3) Al no ser evidente la acusación de no haberse valorado la prueba que aportó como tercero interesado dentro del proceso contencioso administrativo; y, toda vez que, el accionante tuvo conocimiento del procedimiento, así como accedió a los actuados y pudo impugnar los mismos, en igualdad de condiciones que las partes, existiendo en tal sentido su contestación a la demanda, denotándose que fue escuchado a lo largo del proceso sin que se le coarten sus derechos; y,     4) Sobre la errónea interpretación del art. 2 de la Ley 80, se tuvo que él accionante efectuó una denuncia genérica, sin exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal, al momento de desarrollar la actividad interpretativa y asumir la decisión, pues se limitó a referir que no se tomaron en cuenta los usos y costumbres respecto al registro efectuado en sede policial, sin explicar por qué la labor cuestionada, resultaba insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, ni establecer el nexo de causalidad;

Contestada en esos términos la demanda interpuesta; se emitió la Sentencia Nacional Agroambiental S2 0130/2016, declarando probada la misma y disponiendo la nulidad de la RS 225887 y su complementaria RS 04537 anulando el proceso hasta el saneamiento, al considerar que: 1) La marca utilizada por Lórgio Paz Gutiérrez en el proceso de saneamiento, era de nombre de una persona distinta, vinculada a un predio distinto al que era objeto de saneamiento y que su obtención no provino de las autoridades competentes, identificadas por el art. 2 de la Ley 80, por lo que no podía considerarse dicho registro como vinculado ni al ahora accionante, ni al predio TANIMBO; 2) Al haberse admitió que en el predio Huacareta perteneciente a Lidia Rosario Gutiérrez de Paz, también se desarrollaban actividades pecuarias, quedo establecido que se presentó un documento que no guardaba relación con el predio TANIMBO, por lo que se integró al proceso un documento ajeno al objeto de saneamiento; y, 3) La actividad pecuaria desarrollada, no fue debidamente contrastada con la documentación presentada por el accionante.

Así conocidos los antecedentes del proceso contencioso administrativo en especial los argumentos de la Sentencia Nacional Agroambiental S2 0130/2016; se puede advertir que dicha resolución no fundamentó ni motivó suficientemente las razones de su decisión; pues en definitiva queda claro que la demanda interpuesta por el Viceministro de Tierras cuestionó la RS 225887/2005, al existir presuntas irregularidades en el proceso de saneamiento, principalmente en lo referido a que en la etapa de evaluación técnica jurídica, los funcionarios a cargo de dicha actividad no hubieran realizado una adecuada valoración de la información plasmada en la ficha catastral de 9 de noviembre de 2001, en el registró de función económico social de 8 de noviembre de 2001 y en el registro de marca presentado en calidad de prueba para acreditar el derecho propietario sobre las cabezas de ganado; demanda que solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se deje sin efecto la adjudicación realizada respecto al predio TANIMBO; sin embargo y pese de cuestionarse la demostración legal del FES en la referida demanda contenciosa administrativa; de la lectura de la Sentencia Nacional Agroambiental S2 0130/2016, se evidencia que la misma da curso a la demanda en base a un solo argumento central como es el procedimiento de registro de marca del ganado del ahora accionante, registro que de acuerdo a la resolución emanada por las autoridades demandadas no habría sido cumplido de acuerdo a normativa legal en vigencia, pues el registro no se hubiera realizado a nombre del accionante y el que hubiese sido presentado correspondería al predio Hucareta y no así al predio TANIMBO; restándole valor al registro argüido por el ahora accionante realizado ante la policía.

Sin embargo, el argumento antes referido por sí solo no puede constituirse en suficiente para fundar la nulidad de una resolución Suprema, pues conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, en los proceso agroambientales la decisión respecto al cumplimiento de la FES, debe responder al análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario, en ese contexto, la resolución que resuelva una controversia en este entendido debe fundamentar, motivar y explicar las razones de su fallo, teniendo presente todos los otros aspectos que denoten el cumplimiento de la FES; es decir infraestructura, áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento, actividades agropecuarias, forestales etc.; labor que no cumplió a cabalidad la Sentencia ahora impugnada, toda vez que la misma solo se remite al análisis de la cantidad de ganado existente en el predio y el procedimiento de su registro de marca, aspecto sobre el cual tampoco existe una fundamentación integra, pues no se indica las razones de su apartamiento de su propia jurisprudencia agroambiental en casos análogos (Sentencias 57/2014 y 65/2015), en los cuales se validó el registro de marca en la Policía.

Finalmente y al margen de que las autoridades demandadas sostienen que en el caso de análisis no se cuestionó la verificación -in situ- de los elementos objetivos que denotaban el cumplimiento de la FES, este argumento resulta incongruente, pues en definitiva el objeto de demanda presentada y efecto de la parte resolutiva del fallo como es la nulidad de una Resolución Suprema esta intrínsecamente relacionada al presunto incumplimiento de la FES, de ahí que para asumir esta determinación las autoridades ahora demandas deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, explicando de forma suficiente las razones de su determinación; resolución que en el caso de autos debe consignar integralmente todos los componentes de la FES antes señalados, preponderando en esta labor la verdad material sobre la formal en el análisis de los hechos suscitados durante el proceso de saneamiento tomando en cuenta que inclusive se presentó registro de marca del predio TANIMBO de propiedad del accionante en el proceso contencioso administrativo, pues como consecuencia directa de los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho, el principio de verdad material forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe irradiar de contenido todos los ámbitos de la vida jurídica, en especial de las resoluciones judiciales.