SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2017-S
Fecha: 11-Sep-2017
a)
La parte accionante, ratificó el contenido íntegro de su acción de amparo constitucional; y, ampliándola señaló que: a) Las autoridades demandadas, en su Sentencia ni siquiera mencionaron la prueba que ofreció oportunamente; y, b) La Ley 80, regulaba las instituciones en las cuales procedía el registro de marca de ganado, contemplando entre ellas a la policía rural.
Héctor Mario Vidaurre Chuquimia, María Teresa Garron Yucra y Lizbeth Arancibia Estrada, en representación legal de Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, mediante informe escrito presentado el 11 de agosto de 2017, que cursa de fs. 182 a 189 vta.; y, en audiencia, indicaron que: a) El accionante se notificó con la Sentencia Nacional Agroambiental S2 0130/2016 el 25 de enero de 2017; por lo que, en cumplimiento del plazo de seis meses establecido para la presentación de la acción de amparo constitucional, debió interponerla hasta el 25 de julio del mismo año; empero, su presentación era de data 26 del indicado mes y gestión, encontrándose fuera de término legal en inobservancia del principio de inmediatez; b) El proceso fue instaurado por Jorge Jesús Barahona Rojas, en su calidad de Viceministro de Tierras, actuando con total legalidad en ejercicio de sus atribuciones; proceso que se encausó contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que, el INRA, asumiendo su representación gestionó el proceso, en tal contexto, no se tenía que la demanda se haya dirigido por una persona natural contra sí misma –como arguyó el accionante– sino que se instauró por una institución pública contra otra, sin generar indefensión alguna al accionante; c) Uno de los fundamentos de la determinación asumida por la Sentencia Nacional Agroambiental S2 0130/2016, fue que la marca correspondiente al ganado encontrado en el fundo, correspondía a Rosario Gutiérrez de Paz y se encontraba vinculada al predio Huacareta, de forma que el nexo no se estableció respecto a TANIMBO impidiendo su consideración en vinculación a dicho predio; y, d) El Fallo cuestionado, contenía la suficiente motivación y fundamentación, pues consideró todos los escritos presentados por las partes y se basó en varias Resoluciones Administrativas e informes, cumpliendo igualmente con la búsqueda de la verdad material y efectuando consideraciones tanto fácticas como legales sobre la problemática, considerando todos los documentos que avalaban las pericias de campo y verificación de la función económico social así como los memoriales presentados por el accionante, sin que haya existido vulneración alguna; por lo que, requirió denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados.
- III.3. En los proceso agroambientales el cumplimiento de la FES, debe responder al análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17