SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2017-S
Fecha: 11-Sep-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, sostuvo la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones; a la tutela judicial efectiva y, a la defensa; toda vez que, la Sentencia Nacional Agroambiental S2 0130/2016, no consideró, ni analizó toda la prueba presentada en especial su registro de marca para el predio TANIMBO emitido por el Director de la FELCC; lo que provocó que se declare probada la demanda en desconocimiento del cumplimiento de la Función Económico Social (FES) del indicado inmueble.
Bajo estos antecedentes y de la minuciosa revisión de obrados, se puede advertir que el 22 de julio de 2017, el Viceministro de Tierras, presentó la demanda contenciosa administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la RS 225887 de 28 de diciembre de 2005; demanda que el 1 de agosto de 2017, fue contestada por el ahora accionante, alegando en lo principal que el ganado presentado al momento de las pericias de campo era propiedad suya y no de su madre; empero, se encontraba con la marca de su progenitora porque era una costumbre familiar emplear la misma marca; así mismo refirió que mediante el Testimonio de Poder 104/99, sus padres Lidia Rosario Gutiérrez de Paz y Lorgio Paz Stelzer, le otorgaron un poder amplio y suficiente para administrar, usufructuar y disponer del predio Huacareta y de todos sus muebles y semovientes, incluyendo el ganado; por lo que, afirmó que podía disponer del ganado de su madre a su libre albedrío; por otra parte también refirió que el Viceministro de Tierras pudo solicitar información de oficio al SENASAG, acerca de los ciclos de vacunación que figuraban a su nombre, así como las guías de movimiento de ganado hacia el mercado; finalmente indicó que el demandante no tomó en cuenta que el registro de marca que presentó fue emitido por la Policía Nacional de Camiri, en sujeción a la costumbre que es fuente de la Ley; y, de acuerdo a la Sentencia Agroambiental S2 020/2014; y que además el certificado de marca que presentó, debió ser rechazado en su momento por el funcionario del INRA habilitado para las pericias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados.
- III.3. En los proceso agroambientales el cumplimiento de la FES, debe responder al análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17