SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2017-S
Fecha: 11-Sep-2017
i)
Valentín Ticona Calque, Viceministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante informe escrito presentado el 11 de agosto de 2017, que cursa de fs. 108 a 114 vta., señaló que: i) Se inició el proceso contencioso administrativo, en ejercicio de las facultades y atribuciones que le otorga el Decreto Supremo (DS) 29894 y la Disposición Final Vigésima, considerando la existencia de vicios de fondo identificados en la fiscalización realizada en el proceso de saneamiento del predio TANIMBO, pues si bien se advirtió que el predio cuenta con registro de marca de ganado, se evidenció igualmente que el beneficiario –ahora accionante– presentó en fotocopia simple como respaldo de la propiedad del ganado identificado dentro del predio, un documento que corresponde al registro de marca de propiedad de Rosario Gutiérrez de Paz, vinculado a la hacienda Huacareta que no era objeto del saneamiento; ii) El impetrante de tutela a través de su acción tutelar, pretendía el reconocimiento de un derecho sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos, que fueron pasados de alto en toda la etapa de saneamiento del predio TANIMBO, considerando en especial que para demostrar su derecho propietario sobre el ganado encontrado en el predio, presentó un documento que no le correspondía; iii) El accionante como tercero, fue parte del proceso contencioso administrativo, en igualdad de derechos junto al demandado y demandante; asimismo, se remarcó que las demandas de dicha naturaleza, seguidas por su cartera de Estado, contra parte de su propia estructura, se encontraban plenamente reconocidas por la SCP 0067/2014 de 8 de abril, así como la SCP 1548/2013 de 13 de septiembre; iv) Debía considerarse que a efectos de beneficiarse con la dotación de tierras, el accionante hizo uso indebido de un instrumento expedido a nombre de otra persona; por otra parte, a lo largo del proceso tenía la posibilidad de presentar todos los medios de prueba para acreditar su derecho propietario sobre el ganado identificado en el predio TANIMBO, sin que haya desvirtuado el incumplimiento de la FES; v) El accionante para beneficiarse con la dotación, presentó el registro de marca correspondiente a Rosario Gutiérrez de Paz y al ganado del predio Huacareta, para las pericias de campo efectuadas en el proceso de saneamiento tanto del predio TANIMBO y del predio "El Salvador"; y, vi) Habiendo perdido competencia el INRA para resolver errores de fondo (tras la emisión de la Resolución Suprema (RS) 225887 de 28 de diciembre de 2005), el Tribunal Agroambiental, se encontraba facultado para reencausar los procesos en la vía administrativa anulando obrados hasta el vicio más antiguo conforme ocurrió, sin que la Sentencia Nacional Agroambiental S2 0130/2016 sea lesiva, pues únicamente se apegó a la ley conteniendo la motivación y fundamentación correspondiente; por lo que, solicitó denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados.
- III.3. En los proceso agroambientales el cumplimiento de la FES, debe responder al análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17