SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2017-S
Fecha: 11-Sep-2017
II.3
II.3. El 2 de diciembre de 2016, los ahora demandados, emitieron la Sentencia Nacional Agroambiental S2 0130/2016, declarando probada la demanda y disponiendo la nulidad de la RS 225887 y su complementaria RS 04537, anulando el proceso hasta el saneamiento; bajo los siguientes argumentos principales: a) El segundo considerando de forma expresa indicó "Que, por memorial de fs. 90 a 95, Lorgio Paz Gutiérrez (tercero interesado), responde a la demanda en los términos que a continuación se dirán...", pasando a describir íntegramente lo señalado por el ahora accionante; b) El análisis del caso concreto, hizo referencia expresa y un análisis detallado acerca de la marca utilizada por Lórgio Paz Gutiérrez en el proceso de saneamiento, que se encontraba a nombre de una persona distinta, vinculada a un predio distinto al que era objeto de saneamiento y que su obtención no provino de las autoridades competentes, identificadas por el art. 2 de la Ley 80, que no contemplaba a la Policía Técnica Judicial (PTJ), de forma que en suma no podía considerarse dicho registro como vinculado ni al ahora accionante, ni al predio TANIMBO; c) El ahora impetrante de tutela, expresamente durante el saneamiento admitió que en el predio Huacareta perteneciente a Lidia Rosario Gutiérrez de Paz, también se desarrollaban actividades pecuarias, quedando establecido que se presentó un documento que no guardaba relación con el predio TANIMBO, habiéndose por ende integrado al proceso un documento ajeno al objeto de saneamiento; d) En el caso de examen la actividad pecuaria desarrollada, no fue debidamente contrastada con la documentación presentada por el accionante, aspecto que debía ser subsanado, encontrándose el administrado facultado para acreditar sus derechos; y, e) Respecto a la sentencia citada por el tercero interesado -ahora accionante-, se estableció que no resultaba aplicable al caso, pues en el caso de análisis no se cuestionaba la verificación (in situ) de los elementos objetivos que denotaban el cumplimiento de la FES, sino que estaba en tela de juicio si los mismos se ajustaban o no a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico vigente; por lo que, se asumió la determinación aclarándose que los efectos de la sentencia afectaban únicamente al predio TANIMBO; sin embargo, el tercero interesado -ahora accionante- en su momento oportuno podría ejercer su derecho a la defensa de forma plena, por ejemplo, presentando las pruebas que considere pertinentes (fs. 84 a 89 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados.
- III.3. En los proceso agroambientales el cumplimiento de la FES, debe responder al análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17