SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2017-S1

Sucre, 11 de septiembre de 2017

  

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                18680-2017-38-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 179/2017 de 8 de agosto, cursante de fs. 435 a 441 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrés Julio Huarachi Mendoza y Mery Paco Castro contra Virginia Janeth Crespo Ibañez y Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Primera; Dina Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción Penal cautelar de El Alto; y, Milenka Gutiérrez, Jueza Segunda de Instrucción Penal cautelar de El Alto, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, mediante memorial presentado el 2 de marzo de 2017, cursante de fs. 327 a 343 vta., subsanado por escrito de fs. 364 a 376 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de septiembre de 2013, Petrona Villca Vda. de Zamora. presentó denuncia en su contra por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, poniéndose en conocimiento del Juzgado Segundo de Instrucción Penal cautelar, el inicio de investigaciones el 18 de septiembre del indicado año; presentándose Resolución de imputación formal 06/14 de 20 de febrero de 2014, endilgándoles la comisión de los ilícitos referidos en la denuncia; y, finalmente, habiendo concluido la etapa preparatoria, el 15 de enero de 2016, se presentó Resolución 01/2016 de 11 de igual mes año, de acusación formal.

Añaden que, Juan Zamora Villca, Claudio Zamora Villca y Juana Zamora Villca, al fallecimiento de la denunciante, aduciendo ser herederos de la misma, presentaron por su parte acusación particular ante el juzgado que conocía el proceso; actuados con los cuales, el juicio radicó ante el Tribunal de Sentencia Cuarto de El Alto, habiendo, en la etapa de incidentes y excepciones, formulado entre otras, la de prescripción de la acción penal, misma que fue declarada probada por el Tribunal, motivando que los acusadores particulares plantearan recurso de apelación incidental que, a la fecha de presentación de la acción tutelar, se encuentra pendiente de Resolución ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Manifiestan además que, durante la tramitación del proceso penal, en ejercicio de su derecho a la defensa, formularon ante la jueza Segunda de Instrucción Penal cautelar, excepción de prejudicialidad de cuestión civil contra la denuncia y querella penal de Petrona Villca Vda. de Zamora, señalando en lo relevante que, la denunciante-querellante, había iniciado en su contra, ante el Juzgado Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, el mes de mayo de 2010, demanda de nulidad de escritura pública de contrato de compra venta con pacto de rescate, contenida en la referida Minuta de venta de 27 de noviembre de 2003, reconocida en sus firmas y rúbricas y protocolizada en Escritura Pública 497/2005 de 5 de mayo, ante Notaria de Fe Pública, Maura Fernández Torrez; en tal contexto, expusieron y demostraron la concurrencia de aspectos comunes y la íntima relación entre el proceso extra penal y el proceso penal mismo, demostrando en consecuencia que la autoridad judicial para resolver el hecho era el juez civil y no el penal, máxime si, conforme se había demostrado, existían hechos y negocios de naturaleza civil, por lo que, la controversia instaurada por la querellante, debía sustanciarse y resolverse en procedimiento legal previo al proceso penal; argumentos que fueron expuestos en el marco de lo previsto por el art. 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, una vez respondida la excepción por el Ministerio Público y la parte querellante, Dina Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción Penal cautelar de El Alto del citado departamento, en suplencia legal de su similar Segunda que se encontraba recusada, pronunció la Resolución 274/2014 de 30 de mayo, rechazó la excepción planteada, argumentando que la demanda en la vía civil es de nulidad de escritura pública y no con relación a los testimonios que se habría realizado; que, en la vía penal se investigaba la comisión de los delitos de falsedad materia, ideológica y uso de instrumento falsificado y no el contrato en sí mismo, sometiéndose a indagación las escrituras públicas; y que, finalmente, se investigaba un delito penal distinto a la demanda civil, por lo que no existía procedimiento extrapenal.

Contra dicha determinación y por ser vulneratoria a sus derechos y garantías constitucionales, los ahora accionantes formularon recurso de apelación, solicitando al Tribunal de alzada revoque la Resolución 274/2014 de 30 de mayo y declare probada la excepción de prejudicialidad, disponiendo la suspensión del proceso penal seguido por Petrona Villca Vda. de Zamora en su contra, por los supuestos delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, y el consiguiente archivo de obrados; sin embargo, el Tribunal de apelación, emitió la Resolución 165/2016 de 10 de junio, por la que se declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando el fallo impugnado, respecto a la que solicitó complementación y enmienda que fue declarada no ha lugar; en tal sentido, la decisión asumida por el Tribunal de alzada, carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia, no habiéndose pronunciado sobre todas las cuestiones impugnadas y menos aún sobre la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y la defensa, respecto a la prohibición de persecución de actos de naturaleza civil en el proceso penal, respecto a la errónea aplicación del art. 309 del CPP, habiendo además hecho caso omiso a su solicitud de complementación y enmienda.

Finaliza señalando que ni la autoridad a cargo del proceso, ni el tribunal de alzada, efectuaron una correcta fundamentación descriptiva de los elementos de prueba aportados y producidos, no habiendo realizado la primera autoridad una referencia ni inferencia de los aspectos sobresalientes de su contenido y sin establecer la fuerza o valor probatorio que les era atribuible a dicho medios, extremo que fue reclamado ante los Vocales ahora demandados, quienes del mismo modo omitieron pronunciarse al respecto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, a una resolución debidamente fundamentada y motivada; a la fundamentación descriptiva de los medios probatorios o valoración de  la prueba; a la defensa, a la verdad material, a la tutela judicial efectiva y a los principios de intervención penal mínima y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto legal las Resoluciones 274/2014 de 30 de mayo, emitida por la Jueza Tercera de Instrucción Penal cautelar; y, 165/2016 de 10 de junio, pronunciada por lo Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; disponiendo que los últimos, dicten nueva resolución fundamentada respecto a la excepción de prejudicialidad, compulsando los datos y fundamentos expuestos. Sea con condenación de costas, daños y perjuicios.

I.2.Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 8 de agosto de 2017, conforme consta en acta cursante a fs. 434 y vta., presentes los terceros interesados, el Fiscal de Materia, ausentes los accionantes y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no asistió a la audiencia, habiéndose procedido a la lectura del memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mediante informe escrito cursante a fs. 416, Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Guaqui Condori, Vocales de la Sal Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestaron que el 4 de abril de 2017, se procedió a la recomposición de Sala, siendo que la Primera, se halla conformada desde entonces por ellos, en tal sentido, las autoridades que dictaron la Resolución objeto de la acción tutelar, dejaron de ser titulares de los cargos, motivo por el cual, los suscribientes se ven en la imposibilidad d aportar mayores elementos, debido a que no conocieron el proceso de referencia; asimismo, dejaron expresa constancia de que se procedió a la devolución del legajo al juzgado de origen, luego de la tramitación de la respectiva apelación, el 26 de octubre de 2016, conforme consta en el sello de recepción.

Dina Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, mediante informe escrito cursante de fs. 423 a 424, manifestó lo siguiente: a) El Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de El Alto decretó la prescripción de la acción penal, la cual fue objeto de apelación incidental , evidenciándose que el proceso se tramitó en sus dos fases: preparatoria y de juicio oral y contradictorio; b) No se ha demostrado en el presente caso que se hayan agotado los recursos ordinarios para establecer la existencia de lesión a derechos y garantías constitucionales y en qué medida éstos fueron afectados; c) Si bien se pretende la nulidad de actos judiciales de la jueza de instancia y del Tribunal de alzada que conoció la apelación de la Resolución 274/201 de 30 de mayo, debieron haberse agotado las vías legales con referencia a las dos resoluciones, sin embargo, se planteó la prescripción de la acción penal sometiéndose ante un tribunal en el estado de la causa; d) Al someterse al Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de El Alto, no hicieron conocer ningún reclamo respecto a algún acto pendiente de la etapa preparatoria; por ende no puede alegarse la existencia de acto lesivo, ya que toda resolución es apelable; e) Pretender que se declare sin valor ni efecto legal las Resoluciones 274/2014 y 165/2016, es procurar negar que los ahora accionantes se sometieron ante un Tribunal de Sentencia donde plantearon excepciones e incidentes como el de prescripción de la acción penal, lo que generaría la anulación del pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Sentencia; y, f) Por todo lo expuesto, solicita se declare “infundada” la acción de amparo constitucional contra su persona, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos reclamados.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Haciendo uso de la palabra en audiencia, el abogado de los terceros interesados, manifestó que Petrona Villca Vda. Zamora, inició proceso penal contra los accionantes por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, habiendo los mismos formulado excepción de prejudicialidad que fue rechazada por la Jueza de la causa,; decisión que fue recurrida en apelación , siendo confirmada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Pa; no obstante, el juicio principal continúa en su tramitación, encontrándose ante el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de El Alto, habiéndose planteado una serie de incidentes que fueron rechazados; resoluciones contra las que debe apelarse, lo que hace evidente la concurrencia de subsidiariedad en la presente causa; además de lo, indican que no existe que el proceso civil se encuentre pendiente, siendo que ya se pronunció Auto de Vista por el que se confirmó la Sentencia; resolución que se adjunta para conocimiento. Argumentos en base a los que solicita la denegatoria de la acción tutelar. Sea con imposición de costas.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Siendo evidente la existencia de otros actuados pendientes, concurre la subsidiariedad para que proceda la presente acción, teniendo los accionantes las vías expeditas para apelar las resoluciones emergentes del proceso penal, motivo por el cual solicita se declare la improcedencia de la acción, debido a que constituye una vía dilatoria.

I.2.5. Resolución

Mediante Resolución 179/2017 de 8 de agosto, cursante de fs. 435 a 441 vta., el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Juez de garantías, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: 1) Con relación a la jueza de la causa, ésta justificó razonablemente la Resolución 274/2014 de 30 de mayo, al determinar los hechos atribuidos a las partes procesales, describiéndolos supuestos de hecho contenidos en la norma aplicable al caso concreto, describiendo los medios de prueba aportados y el valor asignado a cada uno de ellos, habiendo además determinado el nexo de causalidad entre la pretensión de la parte demandada, el supuesto de hecho inserto en la norma, la valoración de la prueba y la sanción o consecuencia jurídica emergente; y, 2) Los Vocales ahora demandados, al emitir la Resolución 165/2016 de 10 de julio, han expuesto con claridad las convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión en la forma y en el fondo, satisfaciendo todos los puntos apelación de forma concisa, pero clara.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal instaurado contra los accionantes por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, los imputados, mediante memorial de 2 de enero de 2014, presentaron excepción de prejudicialidad, aduciendo la existencia de proceso extrapenal sobre los mismos motivos que motivaron el proceso penal, recurso que siendo contestado por la acusación particular, ameritó Resolución 274/2014 de 30 de mayo, por la que, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal cautelar de la ciudad de el Alto, rechazo la excepción por ser improbada (fs. 129 a 132; 166 a 168; 222 a 223 vta.).

II.2. Contra la Resolución 274/2014 de 30 de mayo, los ahora accionantes formularon recurso de apelación, mismo que siendo conocido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia fue resuelto por Resolución 165/2016 de 10 de junio, que declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas y, en el fondo, confirmó la Resolución impugnada (fs. 225 a 234 vta.; 316 a 318).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, a una resolución debidamente fundamentada y motivada; a la “fundamentación descriptiva” de los medios probatorios o valoración de la prueba; a la defensa, a la verdad material, a la tutela judicial efectiva y a los principios de “intervención penal mínima” y a la seguridad jurídica, toda vez que los demandados, a su turno, emitieron las Resoluciones 274/2014 y 165/2016, resolviendo la excepción de prejudicialidad planteada por su parte y el recurso de apelación que formuló contra el rechazo a la misma. Tales decisiones judiciales -señala-, no efectuaron una correcta apreciación de los elementos de prueba aportados a fin de fundar su pretensión, no habiendo además de ello interpretado y aplicado debidamente el art. 309 del CPP, obteniéndose como resultado dos resoluciones carentes de fundamentación y motivación, que no explican de manera clara los motivos por los cuales no se valoró la prueba aportada y por qué no se consideró el marco normativo del artículo señalado, a tiempo de resolver la excepción y el recurso de apelación.

Corresponde en consecuencia dilucidar si la tutela solicitada, deber ser concedida o denegada.

III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas

La SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las auto restricciones, estableció que: “…la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:

1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,

2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y

3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.

Determinando que, respecto a la valoración de la prueba “…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:

1) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;

2) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…);

3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”.

Entendimientos que mediante la indica Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se denuncie además la errónea interpretación de la ley y/o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: “…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.

(…)

No obstante lo expresado precedentemente, dados los fines propios de la justicia constitucional traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y acceso a la justicia constitucional, a fin de aplicar una verdadera justicia material, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que:

De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.

Aclarándose expresamente que ésta es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien en párrafos precedentes conforme la jurisprudencia emanada de esta instancia se ha establecido” (las negrillas no corresponden al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos expuestos por los accionantes, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal cautelar de El Alto, al rechazar y declarar la improcedencia de la excepción de prejudicialidad planteada por su parte, así como los Vocales de la Sala Penal Primera, al resolver la apelación formulada contra la primera decisión, no efectuaron una correcta valoración de los elementos de prueba aportados, no interpretaron ni aplicaron debidamente el contenido normativo del art. 309 del CPP; y, no expusieron las razones jurídicas por las que no lo hicieron.

Ahora bien, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos previamente en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP), la jurisdicción constitucional en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las auto restricciones, a través de la cual se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar si, como emergencia de una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, los juzgadores ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales; a dicho efecto, es preciso que la parte accionante, establezca con claridad por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia judicial o administrativa; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete con dicha interpretación, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional.

Del mismo modo, con la finalidad de que esta jurisdicción pueda revisar la valoración de la prueba, la parte accionante deberá señalar qué pruebas concretamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, debiendo imprescindiblemente señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final.

Presupuestos en base a los cuales podrá también demandarse la falta de fundamentación, motivación y congruencia, en cuanto la supuesta carencia argumentativa del fallo devenga de la errónea interpretación de la legalidad ordinaria o de la defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, si a este efecto no se han cumplido con los requisitos para que esta instancia pueda verificar la labor valorativa e interpretativa de la jurisdicción ordinaria, la justicia constitucional, se ve impedida de analizar y establecer una presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia.

En aplicación de este entendimiento al caso concreto, tenemos inicialmente, que la parte accionante considera que los demandados, a su turno, cuando emitieron las Resoluciones 274/2014 y 165/2016, no expusieron una debida fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, incurrieron en una errónea interpretación y aplicación de la normativa contenida en el art. 309 del CPP, respecto al trámite de la excepción de prejudicialidad, por cuanto no compulsaron debidamente la existencia de un proceso extrapenal, no obstante de que los imputados, expusieron y demostraron la concurrencia de aspectos comunes y la íntima relación entre el proceso civil y el proceso penal mismo, demostrando en consecuencia que la autoridad judicial para resolver el hecho era el juez civil y no el penal, máxime si, conforme se había demostrado, existían hechos y negocios de naturaleza civil, por lo que, la controversia instaurada por la querellante, debía sustanciarse y resolverse en procedimiento legal previo al proceso penal; sin embargo, la parte accionante, incurre en omisión de las subreglas establecidas por la doctrina de las autorestricciones, que permitan a la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar si en la labor interpretativa o valorativa, los juzgadores se apartaron de los marcos de la razonabilidad, objetividad y equidad; lo que impide a esta instancia, verificar la existencia o no de una debida carga argumentativa y motivacional del fallo cuestionado.

Así, el accionante no establece por qué la labor interpretativa de los demandados respecto a la aplicación de la normas contenida en el señalado art. 309 del adjetivo penal, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, no habiendo identificado las reglas de interpretación que fueron omitidas por los juzgadores, no habiendo precisado además, los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete y el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación y los derechos y/o garantías que supuestamente hubieran resultado lesionados con dicha interpretación, explicando la forma en que el fallo hubiera resultado si la interpretación de la norma hubiera sido diferente.

En cuanto a revisión de la valoración de la prueba, los accionantes no han determinado con claridad qué elementos probatorios no fueron tomados en cuenta por los ahora demandados, o cuáles de ellos habiendo sido recibidos no fueron debidamente compulsados, señalando cómo aquella valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, tiene incidencia en la Resolución de la excepción de prejudicialidad y la decisión emergente del recurso de apelación formulado contra la primera que dispuso su rechazo por improcedencia; habiéndose limitado a señalar la existencia de elementos probatorios que fueron aportados y producidos, sobre los cuales, la jueza de la causa no efectúo referencia alguna sobre su contenido y la fuerza o valor probatorio que se les asignó; extremo que tampoco fueron compulsados y resueltos por el Tribunal de apelación.

En estas circunstancias, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que esta jurisdicción pueda revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba y la fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones 274/2014 de 20 de mayo y 165/2016 de 10 de junio, y al no haberse demostrado la existencia de una evidente lesión a derechos y garantías constitucionales que permitan a esta instancia hacer uso de su facultad potestativa de revisión extraordinaria, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática demandada, correspondiendo en consecuencia, sin lugar a mayor análisis jurídico constitucional, denegar la tutela solicitada.

En cuanto a Milenka Gutiérrez, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal cautelar de El Alto, codemandada, la parte accionante no ha establecido de qué forma la indicada autoridad hubiera lesionado los derechos que se reclaman, siendo además que, de los propios argumentos de la demanda, se tiene que dicha autoridad fue apartada del conocimiento de la causa en virtud a recusación formulada en su contra; por lo que, respecto a esta autoridad, no habrá de emitirse criterio alguno.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, con otros argumentos, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 179/2017 de 8 de agosto, cursante de fs. 435 a 441 vta., dictada por el Juez Público Séptimo Civil y Comercial del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

 


 


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