SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de septiembre de 2013, Petrona Villca Vda. de Zamora. presentó denuncia en su contra por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, poniéndose en conocimiento del Juzgado Segundo de Instrucción Penal cautelar, el inicio de investigaciones el 18 de septiembre del indicado año; presentándose Resolución de imputación formal 06/14 de 20 de febrero de 2014, endilgándoles la comisión de los ilícitos referidos en la denuncia; y, finalmente, habiendo concluido la etapa preparatoria, el 15 de enero de 2016, se presentó Resolución 01/2016 de 11 de igual mes año, de acusación formal.

Añaden que, Juan Zamora Villca, Claudio Zamora Villca y Juana Zamora Villca, al fallecimiento de la denunciante, aduciendo ser herederos de la misma, presentaron por su parte acusación particular ante el juzgado que conocía el proceso; actuados con los cuales, el juicio radicó ante el Tribunal de Sentencia Cuarto de El Alto, habiendo, en la etapa de incidentes y excepciones, formulado entre otras, la de prescripción de la acción penal, misma que fue declarada probada por el Tribunal, motivando que los acusadores particulares plantearan recurso de apelación incidental que, a la fecha de presentación de la acción tutelar, se encuentra pendiente de Resolución ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Manifiestan además que, durante la tramitación del proceso penal, en ejercicio de su derecho a la defensa, formularon ante la jueza Segunda de Instrucción Penal cautelar, excepción de prejudicialidad de cuestión civil contra la denuncia y querella penal de Petrona Villca Vda. de Zamora, señalando en lo relevante que, la denunciante-querellante, había iniciado en su contra, ante el Juzgado Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, el mes de mayo de 2010, demanda de nulidad de escritura pública de contrato de compra venta con pacto de rescate, contenida en la referida Minuta de venta de 27 de noviembre de 2003, reconocida en sus firmas y rúbricas y protocolizada en Escritura Pública 497/2005 de 5 de mayo, ante Notaria de Fe Pública, Maura Fernández Torrez; en tal contexto, expusieron y demostraron la concurrencia de aspectos comunes y la íntima relación entre el proceso extra penal y el proceso penal mismo, demostrando en consecuencia que la autoridad judicial para resolver el hecho era el juez civil y no el penal, máxime si, conforme se había demostrado, existían hechos y negocios de naturaleza civil, por lo que, la controversia instaurada por la querellante, debía sustanciarse y resolverse en procedimiento legal previo al proceso penal; argumentos que fueron expuestos en el marco de lo previsto por el art. 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, una vez respondida la excepción por el Ministerio Público y la parte querellante, Dina Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción Penal cautelar de El Alto del citado departamento, en suplencia legal de su similar Segunda que se encontraba recusada, pronunció la Resolución 274/2014 de 30 de mayo, rechazó la excepción planteada, argumentando que la demanda en la vía civil es de nulidad de escritura pública y no con relación a los testimonios que se habría realizado; que, en la vía penal se investigaba la comisión de los delitos de falsedad materia, ideológica y uso de instrumento falsificado y no el contrato en sí mismo, sometiéndose a indagación las escrituras públicas; y que, finalmente, se investigaba un delito penal distinto a la demanda civil, por lo que no existía procedimiento extrapenal.

Contra dicha determinación y por ser vulneratoria a sus derechos y garantías constitucionales, los ahora accionantes formularon recurso de apelación, solicitando al Tribunal de alzada revoque la Resolución 274/2014 de 30 de mayo y declare probada la excepción de prejudicialidad, disponiendo la suspensión del proceso penal seguido por Petrona Villca Vda. de Zamora en su contra, por los supuestos delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, y el consiguiente archivo de obrados; sin embargo, el Tribunal de apelación, emitió la Resolución 165/2016 de 10 de junio, por la que se declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando el fallo impugnado, respecto a la que solicitó complementación y enmienda que fue declarada no ha lugar; en tal sentido, la decisión asumida por el Tribunal de alzada, carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia, no habiéndose pronunciado sobre todas las cuestiones impugnadas y menos aún sobre la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y la defensa, respecto a la prohibición de persecución de actos de naturaleza civil en el proceso penal, respecto a la errónea aplicación del art. 309 del CPP, habiendo además hecho caso omiso a su solicitud de complementación y enmienda.

Finaliza señalando que ni la autoridad a cargo del proceso, ni el tribunal de alzada, efectuaron una correcta fundamentación descriptiva de los elementos de prueba aportados y producidos, no habiendo realizado la primera autoridad una referencia ni inferencia de los aspectos sobresalientes de su contenido y sin establecer la fuerza o valor probatorio que les era atribuible a dicho medios, extremo que fue reclamado ante los Vocales ahora demandados, quienes del mismo modo omitieron pronunciarse al respecto.