SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

III.2. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos expuestos por los accionantes, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal cautelar de El Alto, al rechazar y declarar la improcedencia de la excepción de prejudicialidad planteada por su parte, así como los Vocales de la Sala Penal Primera, al resolver la apelación formulada contra la primera decisión, no efectuaron una correcta valoración de los elementos de prueba aportados, no interpretaron ni aplicaron debidamente el contenido normativo del art. 309 del CPP; y, no expusieron las razones jurídicas por las que no lo hicieron.

Ahora bien, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos previamente en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP), la jurisdicción constitucional en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las auto restricciones, a través de la cual se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar si, como emergencia de una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, los juzgadores ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales; a dicho efecto, es preciso que la parte accionante, establezca con claridad por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia judicial o administrativa; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete con dicha interpretación, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional.

Del mismo modo, con la finalidad de que esta jurisdicción pueda revisar la valoración de la prueba, la parte accionante deberá señalar qué pruebas concretamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, debiendo imprescindiblemente señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final.

Presupuestos en base a los cuales podrá también demandarse la falta de fundamentación, motivación y congruencia, en cuanto la supuesta carencia argumentativa del fallo devenga de la errónea interpretación de la legalidad ordinaria o de la defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, si a este efecto no se han cumplido con los requisitos para que esta instancia pueda verificar la labor valorativa e interpretativa de la jurisdicción ordinaria, la justicia constitucional, se ve impedida de analizar y establecer una presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia.

En aplicación de este entendimiento al caso concreto, tenemos inicialmente, que la parte accionante considera que los demandados, a su turno, cuando emitieron las Resoluciones 274/2014 y 165/2016, no expusieron una debida fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, incurrieron en una errónea interpretación y aplicación de la normativa contenida en el art. 309 del CPP, respecto al trámite de la excepción de prejudicialidad, por cuanto no compulsaron debidamente la existencia de un proceso extrapenal, no obstante de que los imputados, expusieron y demostraron la concurrencia de aspectos comunes y la íntima relación entre el proceso civil y el proceso penal mismo, demostrando en consecuencia que la autoridad judicial para resolver el hecho era el juez civil y no el penal, máxime si, conforme se había demostrado, existían hechos y negocios de naturaleza civil, por lo que, la controversia instaurada por la querellante, debía sustanciarse y resolverse en procedimiento legal previo al proceso penal; sin embargo, la parte accionante, incurre en omisión de las subreglas establecidas por la doctrina de las autorestricciones, que permitan a la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar si en la labor interpretativa o valorativa, los juzgadores se apartaron de los marcos de la razonabilidad, objetividad y equidad; lo que impide a esta instancia, verificar la existencia o no de una debida carga argumentativa y motivacional del fallo cuestionado.

Así, el accionante no establece por qué la labor interpretativa de los demandados respecto a la aplicación de la normas contenida en el señalado art. 309 del adjetivo penal, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, no habiendo identificado las reglas de interpretación que fueron omitidas por los juzgadores, no habiendo precisado además, los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete y el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación y los derechos y/o garantías que supuestamente hubieran resultado lesionados con dicha interpretación, explicando la forma en que el fallo hubiera resultado si la interpretación de la norma hubiera sido diferente.

En cuanto a revisión de la valoración de la prueba, los accionantes no han determinado con claridad qué elementos probatorios no fueron tomados en cuenta por los ahora demandados, o cuáles de ellos habiendo sido recibidos no fueron debidamente compulsados, señalando cómo aquella valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, tiene incidencia en la Resolución de la excepción de prejudicialidad y la decisión emergente del recurso de apelación formulado contra la primera que dispuso su rechazo por improcedencia; habiéndose limitado a señalar la existencia de elementos probatorios que fueron aportados y producidos, sobre los cuales, la jueza de la causa no efectúo referencia alguna sobre su contenido y la fuerza o valor probatorio que se les asignó; extremo que tampoco fueron compulsados y resueltos por el Tribunal de apelación.

En estas circunstancias, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que esta jurisdicción pueda revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba y la fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones 274/2014 de 20 de mayo y 165/2016 de 10 de junio, y al no haberse demostrado la existencia de una evidente lesión a derechos y garantías constitucionales que permitan a esta instancia hacer uso de su facultad potestativa de revisión extraordinaria, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática demandada, correspondiendo en consecuencia, sin lugar a mayor análisis jurídico constitucional, denegar la tutela solicitada.

En cuanto a Milenka Gutiérrez, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal cautelar de El Alto, codemandada, la parte accionante no ha establecido de qué forma la indicada autoridad hubiera lesionado los derechos que se reclaman, siendo además que, de los propios argumentos de la demanda, se tiene que dicha autoridad fue apartada del conocimiento de la causa en virtud a recusación formulada en su contra; por lo que, respecto a esta autoridad, no habrá de emitirse criterio alguno.