SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1044/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
1)
Javier Gutiérrez Herbas, Director de RR.HH. del antes indicado Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, a través del informe escrito de 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 196 a 197 vta., señaló: 1) Por intermedio del Memorándum D.A.M. CITE 74/15, se agradecieron los servicios de la ahora accionante, quien ocupaba el cargo de Auxiliar de Biblioteca, por mejor servicio y por decisión de la máxima autoridad edilicia, en pleno uso de sus facultades; decisión que fue impugnada por la afectada por memorial de recurso de revocatoria de 15 de enero de 2016, que mereció el decreto de 11 de febrero de igual año, donde se señaló que no corresponde atender su recurso porque se trata de una funcionaria provisoria que no goza de los derechos de un funcionario de carrera, lo que motivó la presentación de un recurso jerárquico planteado el 1 de marzo de 2016, cuya respuesta fue el proveído de 25 de abril del mismo año, con igual argumento de no gozar de estabilidad laboral por su condición de funcionaria provisoria; 2) La ahora accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, intentando su reincorporación, habiéndose emitido el Auto de 26 de septiembre de 2016, por el que se declinó competencia en razón de materia pretendiendo ahora lograr su reincorporación por intermedio de la acción tutelar, sin valorar previamente su situación jurídica; 3) La designación en el cargo de Auxiliar de Biblioteca fue realizada por Memorándum DAM 362/05 de 14 de marzo de 2005, de donde se colige que se trata de una funcionaria de libre nombramiento conforme a las atribuciones contenidas en el art. “44 inc. 6) de la Ley 2028” -abrogada-, es decir que su ingreso no fue resultado de un proceso de selección, concurso de méritos o examen de competencia, lo que la convierte en funcionaria provisoria de acuerdo a la previsión contenida en el art. 71 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP), por lo que su desvinculación laboral se encuentra librada a la decisión de la máxima autoridad, por ser personal de libre nombramiento, no amparada por la Ley General del Trabajo, ni la Ley del Estatuto del Funcionario Público; y, 4) No existe ninguna vulneración de sus derechos constitucionales que justifique la acción de amparo constitucional y como el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba actuó conforme a la normativa vigente con las facultades otorgadas por la normativa municipal, no corresponde otorgar la tutela invocada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las conminatorias de reincorporación laboral emitidas en sujeción al Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, se circunscriben a las relaciones laborales amparadas por la Ley General del Trabajo
- Del contexto normativo y jurisprudencial precedentemente desarrollado, se tiene claro que la atribución de emitir conminatorias de reincorporación a fuentes de trabajo otorgadas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de sus diferentes Jefaturas Departamentales de Trabajo, en aplicación del DS 0495, se circunscriben únicamente aquellas relaciones laborales que se encuentran dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo y en aquellos casos en que el empleador de manera unilateral y sin previo proceso interno incurre en un despido intempestivo sin causa legal justificada; conminatoria que al no ser cumplida por el empleador, se impone la tutela constitucional a través de la acción de amparo, que resulta el mecanismo más idóneo para el resguardo de este derecho
- Artículo 2.
- Artículo 3.
- Artículo 4.
- ÚNICA.
- TERCERA.
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR