SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1044/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
a)
Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde de Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia pública manifestó que: a) La accionante omitió adjuntar su memorándum de designación y dentro de su exposición efectuada en audiencia, tratando de sorprender a la autoridad judicial de garantías señaló que conforme a la Ley 482, no tiene la calidad de funcionaria designada, aunque en el memorial de la acción tutelar indicó que fue designada; b) Según establece la SCP 0577/2016 de 23 de mayo, se tiene que analizar cuál es la relación laboral que existe para determinar el marco jurídico que regula la relación laboral, de tal forma que si se trata de un funcionario de carrera existe inamovilidad a diferencia de un funcionario provisorio que puede ser retirado sin previa causal; en el caso concreto, la accionante fue designada por un Alcalde por disposición discrecional, no como emergencia de un concurso de méritos que le hubiera permitido ingresar a la carrera administrativa; c) A través de la SCP 0699/2013 de 3 de junio, se instituyó que los funcionarios municipales de acuerdo al art. 59 de la Ley de Municipalidades (LM), pueden ser servidores públicos municipales sujetos a las prohibiciones de la carrera administrativa municipal y los funcionarios designados de libre nombramiento que comprenden los oficiales mayores y los asesores del gobierno municipal, quienes no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, ni al Estatuto del Funcionario Público; y, d) El Memorándum D.A.M. CITE 74/15 de cesación de funciones data del 30 de diciembre de 2015, y a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, transcurrió el plazo para su interposición, pero para desvirtuar ello, la accionante pretende hacer ver que habría ingresado en un proceso administrativo y el hecho de estar inmerso en el mismo, no significa que no deba computarse el plazo para plantear la acción tutelar en análisis.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las conminatorias de reincorporación laboral emitidas en sujeción al Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, se circunscriben a las relaciones laborales amparadas por la Ley General del Trabajo
- Del contexto normativo y jurisprudencial precedentemente desarrollado, se tiene claro que la atribución de emitir conminatorias de reincorporación a fuentes de trabajo otorgadas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de sus diferentes Jefaturas Departamentales de Trabajo, en aplicación del DS 0495, se circunscriben únicamente aquellas relaciones laborales que se encuentran dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo y en aquellos casos en que el empleador de manera unilateral y sin previo proceso interno incurre en un despido intempestivo sin causa legal justificada; conminatoria que al no ser cumplida por el empleador, se impone la tutela constitucional a través de la acción de amparo, que resulta el mecanismo más idóneo para el resguardo de este derecho
- Artículo 2.
- Artículo 3.
- Artículo 4.
- ÚNICA.
- TERCERA.
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR