SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

afecta a grupos vulnerables como ser los jóvenes y estudiantes, sectores vulnerables que son afectados

“…en el presente caso, el imputado se encuentra con la medida extrema de detención preventiva, por la concurrencia del art. 234 numeral 10 CPP, peligro de fuga que ha sido fundado en las características del hecho imputado, tipificado como suministro de sustancias controladas, si bien no se la considera como delito de lesa humanidad, la probabilidad de autoría, por las características del hecho, del presunto delitos (…) afecta a grupos vulnerables como ser los jóvenes y estudiantes, sectores vulnerables que son afectados, que se torna en un peligro real y verdadero, lo que no afecta a la presunción de inocencia, porque la medida cautelar emerge de la probabilidad de autoría y la afección a estos grupos vulnerables por las características del caso…” (sic), posteriormente refiere que: “…en la evaluación integral, se ha tomado como elemento objetivo, las características del presente caso, para fundar el peligro para la sociedad; la sentencia constitucional presentada como nuevo elemento, si bien establece que no son considerados los delitos de la ley 1008 como de lesa humanidad, en el análisis del caso concreto establece que la resolución respecto al riesgo procesal del 234.10 del CPP, carece de fundamentación y concede la tutela, la sentencia constitucional 1253/2014 de 7 de julio, no enerva la razón por la que el imputado mantiene la detención preventiva, o torne conveniente sea sustituida por otra medida, correspondiendo confirmar la resolución” (sic) )(las negrillas son añadidas).

De los antecedentes del proceso penal en cuestión y de la jurisprudencia glosada precedentemente, se puede evidenciar claramente que el Auto de Vista de 2 de agosto de 2017, no se pronunció sobre todos los puntos cuestionados por el accionante, manifestando que la jurisprudencia constitucional referente a que los delitos insertos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas no son delitos de lesa humanidad, sin dar mayor explicación alguna, reiterando que el imputado -hoy accionante- es un peligro para la sociedad, especialmente para los jóvenes y estudiantes; es decir, no cuenta con la fundamentación y motivación que debería contener toda resolución judicial, ya que, los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista  de 2 de agosto de 2017, no justificaron razonablemente la decisión asumida, no se le explica al peticionante de tutela de manera clara y precisa, el por qué los nuevos elementos presentados en la solicitud de cesación de la detención preventiva, no tendrían relación con el peligro procesal que quiere desvirtuar; asimismo, no se tiene claramente expuesta la razón o fundamento legal por las autoridades demandadas para mantener la detención preventiva del hoy accionante, toda vez que, de los actuados que cursan en obrados, -Auto de Vista de 1 de diciembre de 2016- se evidencia que, anteriormente se dispuso la cesación de la detención preventiva de otro de los imputados en el proceso penal ya aludido.

Por otro lado, con relación al Auto de Vista de 1 de diciembre de 2016, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, también impugnado en la presente acción de defensa, el accionante no explica de qué forma dicho fallo judicial le lesionaría sus derechos y garantías constitucionales, solo lo menciona como un antecedente para fundamentar la acción de libertad interpuest; por lo tanto, no corresponde conceder la pretensión por el accionante contra la misma.

Por otra parte, con referencia al Vocal demandado Ponciano Ruiz Quispe, de la revisión de los dos Autos de Vista aludidos en la acción tutelar, se establece que en ninguna de ellas, el referido Vocal suscribió; por lo cual, no ostenta legitimación pasiva, debiendo denegarse la tutela invocada contra el mismo.  

Con referencia a los otros derechos denunciados como vulnerados, a la presunción de inocencia y la defensa, el accionante no explica de qué manera hubieran sido lesionados dichos derechos, ni expone su vinculatoriedad con el derecho a la libertad, por lo cual, no corresponde analizar, ni pronunciarse sobre los mismos.