SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
concedió en parte
La Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 17 de agosto de 2017, cursante de fs. 55 a 57, concedió en parte la tutela solicitada; dejando sin efecto el Auto de Vista de 2 de agosto de 2017, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, debiendo dicha Sala emitir una nueva resolución del recurso de apelación incidental y considerar de manera integral los puntos impugnados señalados en el mencionado recurso planteado por el ahora accionante; y, denegó con relación al Auto de Vista de 1 de diciembre de 2016; con los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de alzada debió establecer un argumento coherente de fácil comprensión que permita al accionante entender las razones que asume su decisión y no establecer de forma reiterada la existencia del peligro a la sociedad por afectar a los jóvenes y estudiantes que son sectores vulnerables; b) El Tribunal ad quem solo puede resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en el recurso de apelación, no pudiendo ir más allá de lo que no se hubiera cuestionado respecto del Auto 171/2016; y, c) El Auto de Vista de 2 de agosto de 2017 suscribe el peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, señalando que el ahora accionante es un peligro para la sociedad porque afecta a los jóvenes y estudiantes, sectores vulnerables; lo que no se comprende para el accionante es que esa motivación alcanza a sus pruebas demostradas para considerar que solo persiste el peligro procesal de riesgo de fuga, por lo cual, no existe la fundamentación y motivación debida, en cuanto a la jurisprudencia establecida en la SCP 1353/2014 de 7 de julio, como nuevo elemento de prueba, extremo que no se dio su aplicación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.4. Análisis del caso
- i)
- afecta a grupos vulnerables como ser los jóvenes y estudiantes, sectores vulnerables que son afectados
- Fragmento 17
- 1