SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

a)

Ricardo Ignacio Bedoya Saenz, Julio Ramiro Argandoña y Delia Elena Zhea Ophelan Salvatierra, como terceros interesados, en audiencia a través de su abogado, señalaron que: a) La parte accionante, alega que habría sido notificada doblemente en el proceso penal, en un domicilio donde ellos mismos señalaban y posteriormente su abogado se dio por notificado personalmente en estrados judiciales; sin embargo, se debe señalar que la acción de amparo constitucional, tiene como una de sus características la subsidiariedad, lo que implica que el presente acto no es sustitutivo a ningún otro, porque previamente se deben agotar todas las vías ordinarias; b) Cuando el hoy accionante se apersonó ante el Juzgado, lo hizo mucho después de que el representante del Ministerio Público informó a la autoridad jurisdiccional sobre el inicio de las investigaciones, donde señaló como domicilio procesal la av. Beni entre segundo y tercer anillo, calle Chichapin 100; c) Existen innumerables sentencias con relación a la inmediatez, que señalan, en su ratio decidendi, que cualquier acto, incluso extraoficial o fuera de la instancia que demuestre conocimiento del acto de la omisión impugnada, sirve para el cómputo de los seis meses de la inmediatez; y, d) La actividad procesal defectuosa -dentro de los procesos penales- puede hacérsela a través de la vía incidental ante el Juez cautelar en la etapa preparatoria, ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral o en su caso a través del recurso de apelación restringida, recursos que deben ser interpuestos con carácter previo puesto y sólo ante el agotamiento de los mismos, la jurisdicción constitucional quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales.