SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente, se puede observar, que el 16 de junio de 2016, los imputados ahora terceros interesados, Ricardo Ignacio Bedoya Saenz, Julio Ramiro Argandoña Céspedes y Delia Elena Zea Ophelan Salvatierra, interpusieron ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, incidente de actividad procesal defectuosa por falta de fundamentación de la imputación formal, además de excepciones de falta de acción, litis pendencia, cosa juzgada y prejudicialidad, incidente que fue resuelto mediante el Auto Interlocutorio 132, que declaró fundado el incidente de nulidad, Resolución que fue notificada a la parte accionante el 18 de julio de igual año, mediante cédula y con testigo presencial, en el domicilio procesal que en principio   fue señalado por el accionante en el memorial de denuncia (calle Chichapi  100), posteriormente, el abogado del denunciante, también fue notificado de forma personal, con la misma Resolución el 20 de julio de 2016, motivo por el cual el 25 del mismo mes y año, la parte ahora accionante, presentó recurso de apelación ante la referida Jueza, contra el Auto Interlocutorio señalado; sin embargo, este recurso de apelación fue declarado inadmisible mediante el Auto de Vista 434, por haber sido presentado fuera del plazo establecido por el art. 404 del CPP; por esta actuación es que la parte accionante, alega la vulneración de sus derechos y garantías, por parte de los Vocales demandados, quienes no habrían ingresado al fondo de su recurso de apelación, puesto que tomaron en cuenta la notificación realizada de manera incorrecta en el primer domicilio procesal señalado por el accionante y que ya no era vigente; sin embargo, es esta situación que llama la atención, puesto que si la parte en este caso afectada, alega que la notificación con la resolución impugnada fue realizada en un domicilio que ya no correspondía, podía formular juntamente a su recurso de apelación un incidente de actividad procesal defectuosa en función del art. 167 del CPP, situación que no aconteció en el caso presente, puesto que se limitó a formular su recurso de apelación respecto de la Resolución 132, en el entendido de que para ellos contaba la notificación realizada al abogado el 20 de julio de 2016; en tal sentido, en el caso presente, se encuentra latente el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en una de sus partes establece las reglas y subreglas que hacen a la subsidiariedad, así cuando: ”…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…“ ; entonces, en función a este entendimiento, correspondía que el accionante necesariamente active previamente un incidente de actividad procesal defectuosa, ya que al no haberlo hecho, provocó que la vía constitucional se encuentre impedida, esto en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que a la letra señala que ”…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria, ante el juez o Tribunal de sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales.