SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que interpuso -como víctima- ante el Ministerio Público contra Mario Gil y otros, por la supuesta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, organización criminal, uso de instrumento falsificado y falsedad ideológica, el cual fue radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, el imputado Mario Gil Sosa, interpuso un incidente de doble juzgamiento, el cual fue declarado fundado por la Jueza de la causa, quien mediante el Auto Interlocutorio 131 de 14 de julio, dispuso la remisión de la causa al Juzgado de Instrucción Penal Décimo Segundo del mismo departamento; posteriormente, los otros coimputados, Ricardo Ignacio Bedoya Saenz, Julio Ramiro Argandoña y Delia Elena Zhea Ophelan Salvatierra, después de una resolución de imputación formal emitida en su contra, formularon un incidente de actividad procesal defectuosa por falta de fundamentación en la imputación, además de excepciones de falta de acción, litis pendencia, cosa juzgada y prejudicialidad; incidente y excepciones, que fueron resueltos por la Jueza, quien sin llevar adelante una audiencia y mediante el Auto Interlocutorio 132 de 14 de julio de 2016, declaró fundados el incidente de actividad procesal defectuosa y las excepciones de falta de acción, cosa juzgada y prejudicialidad e infundada la excepción de litis pendencia.

Los Autos Interlocutorios mencionados, fueron notificados a su persona a través de sus abogados el 20 de julio de 2016, por lo que dentro del plazo previsto por ley, interpuso recursos de apelación por separado contra los Autos mencionados, los cuales fueron remitidos ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde los Vocales ahora demandados, mediante el Auto de Vista 434 de 24 de noviembre de 2016, declararon inadmisible el recurso de apelación, por supuestamente haber sido presentado fuera de plazo.

Al declarar improcedente su recurso de apelación, los Vocales ahora demandados, no consideraron que el domicilio procesal donde fue notificado el 18 de julio de 2016, ya había sido cambiado, por ello, su abogado apoderado se notificó personalmente con dicha diligencia recién el 20 del mismo mes y año, por lo que al haber presentado el recurso de apelación el 25 de ese mes y año, se encontraba dentro del plazo, por lo que correspondía a las autoridades del Tribunal ad quem, resolver su apelación en el fondo y no declararla inadmisible; en tal sentido, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al dictar el Auto de Vista 434, disponiendo la inadmisibilidad de su recurso de apelación, por supuestamente haber sido presentado de forma extemporánea, no contempló el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerándose de esa forma su derecho al debido proceso, con el agravante, que fue notificado en un domicilio procesal que ya no era empleado por su defensa; en tal sentido, correspondía de que el Tribunal de alzada se pronuncie en el fondo de su recurso ya que el mismo era admisible y merecía que se valoren las pruebas y los argumentos legales esgrimidos en el mismo, el cual se reitera fue interpuesto en el momento procesal oportuno.