SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
a)
Jessica Paola Saravia Atristain, Directora Ejecutiva de la AJ, por informe escrito cursante de fs. 196 a 201 vta., señaló lo siguiente: a) En el memorial de presentación de acción de amparo constitucional no se identificó de manera concreta los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que fueron vulnerados; por lo que, el accionante incumplió con el requisito previsto en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) La presente acción de tutela es improcedente en razón de existir actos consentidos de parte del accionante, ya que el mismo no interpuso el recurso jerárquico dentro del término de diez días ni en el mes de enero de 2017; c) La acción de amparo constitucional presentada por el accionante identifica como acto lesivo la notificación de 30 de diciembre de 2016, la que presuntamente no habría cumplido con su finalidad de poner en conocimiento del administrado la Resolución Administrativo Recurso de Revocatoria 08-00073-16; lo que implica que dicha acción tutelar debió presentarse hasta el 30 de junio de 2017; empero, se lo planteó recién el 24 de julio del mismo año; por lo cual, resulta improcedente, ya que se vulneró el principio de inmediatez; puesto que, el memorial presentado por el accionante el 14 de marzo de similar año, en el que solicitó que se practique notificación conforme a procedimiento, que fue resuelto mediante Proveído 12-00072-17, no suspende el plazo de ”prescripción“ (sic) de la acción de amparo constitucional; d) No existió lesión al debido proceso, en razón a que en el trámite sancionatorio al que fue sometido el administrado, Bernardo Jerez Ruiz, se cumplió a cabalidad con las normas contenidas en los arts. 20, 30, 41 y 42 del DS 2174; por lo que, la AJ respetó en todo momento el derecho al debido proceso del accionante; e) El informe técnico presentado presuntamente por el ingeniero de sistemas Osmar Tito Romero, adolece de defectos, como el hecho de que no cuenta con fecha de elaboración, no adjunta la cédula de identidad del suscriptor ni analiza la documentación eliminada de la papelera de reciclaje, razones por las cuales dicho informe carece de los elementos suficientes para crear la convicción suficiente de que el correo electrónico remitido por la AJ no habría llegado a su destinatario; f) Ante el reclamo formulado por el administrado, la AJ en el mes de marzo del 2017, dispuso que la Dirección Nacional de Informática y Telecomunicaciones bajo su dependencia, efectúe la verificación del envío del correo electrónico realizado por el servidor público Álvaro David Salazar Calderón desde el correo electrónico [email protected] al correo electrónico [email protected]; ante lo cual dicha Dirección emitió el informe CITE AJ/DMIT/NOT/23/2017 de 3 de abril, en el que señala que el aludido correo fue enviado sin ningún inconveniente; y por informe complementario CITE AJ/DNIT/DRGI/INF/104/2017 de 29 de agosto, da cuenta que en el seguimiento de los correos enviados desde la cuenta de correo institucional [email protected] hacia la cuenta de correo externa [email protected] del 25 de noviembre de 2016, al 28 de marzo de 2017, se encontraron dos correos electrónicos, de los cuales ninguno corresponde a una notificación de falla de envío de correo electrónico, concluyendo que el intercambio de correos entre los servidores del correo de la AJ y ”gmail“ (sic) no presenta inconvenientes; y, g) Debe considerarse que las actividades desarrolladas por los servidores públicos gozan de presunción de legalidad, conforme a lo que dispone el art. 28 inc. b) de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, y que la AJ rige sus actividades bajo el principio de buena fe establecido en el art. 4 inc. e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por lo que, solicita que se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional presentada por Bernardo Jerez Ruiz y se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Mecanismos de impugnación de los actos administrativos
- III.2.1. Sobre los recursos contra las resoluciones emitidas por la Autoridad de Fiscalización del Juego
- III.2.2. Impugnación de los errores de procedimiento en los que incurrió la administración pública
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR en todo