SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo seguido contra su empresa unipersonal ”Industrial Comercial Jerez“, la AJ mediante Resolución Sancionatoria               10-00101-16 con CITE AJ/DRCB/DJ/RS/101/2016 de 26 de octubre, sancionó a su empresa con la multa de UFV’s10 000.- (diez mil unidades de fomento a la vivienda), a ser cancelados en el plazo de diez días desde la respectiva notificación. Contra la mencionada Resolución Sancionatoria interpuso recurso de revocatoria el 17 de noviembre de 2016, adjuntando el original de la boleta bancaria renovable irrevocable y de ejecución inmediata D601-13241 por la suma de Bs21 619,80.- (veintiún mil seiscientos diecinueve 80/100 bolivianos), equivalentes a UFV’s10 000.-, emitida por el Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (BCP S.A.) con validez hasta 11 de noviembre de 2017.

El 2 de marzo de 2017, el asesor legal de la AJ, mediante comunicación telefónica le informó que se procedería a la ejecución de la boleta bancaria D601-13241; puesto que, por medio de correo electrónico ya se notificó a su empresa con la Resolución Administrativo Recurso de Revocatoria 08-00073-16 de 29 de diciembre de 2016, que resolvió el recurso de revocatoria. Ante esta circunstancia, presentó memorial a la AJ, señalando que su empresa no fue notificada con dicha Resolución el 30 de ese mes y año, como afirmaba el funcionario encargado; por lo cual, solicitó que se proceda a notificarle con la indicada Resolución, conforme al procedimiento de la entidad.

En respuesta, la AJ por Proveído 12-00072-17 de 20 de marzo de 2017, denegó realizar una nueva notificación con la Resolución Administrativo Recurso de Revocatoria 08-00073-16 que supuestamente resolvía el recurso de revocatoria, con el argumento que de acuerdo a los antecedentes la notificación realizada el 30 de diciembre de 2016, cursaba en el expediente, habiéndose realizado la misma al correo electrónico [email protected].

Por su parte, encargó la realización de una auditoría informática al correo electrónico [email protected], el mismo que fue realizado por el ingeniero de sistemas Osmar Tito Romero, quien constató que el 30 de diciembre de 2016, del correo [email protected] con destinatario [email protected], con el asunto ”NOTIFICACION CON RARR 08-00073-16, NO LLEGO AL CORREO DE DESTINO“ (sic), en la indicada fecha ni posteriormente.

Si bien es cierto que el art. 30 del Decreto Supremo (DS) 2174 de 5 de noviembre de 2014, establece que las notificaciones con providencias y resoluciones pueden efectuarse mediante fax o correo electrónico siempre que los administrados comuniquen por escrito a la AJ el número de fax y la dirección de correo electrónico a ese efecto, cuyo comprobante de recepción o de confirmación, según corresponda, incorporado al expediente, acreditaría la realización de la diligencia; y que la empresa que representa en el otrosí primero del memorial de recurso de revocatoria que presentó pidió que se le notifique en el correo electrónico [email protected]; empero, la AJ no cumplió con lo dispuesto en la mencionada norma reglamentaria ya que no practicó la notificación al correo electrónico de la entidad; puesto que, cursa en el expediente la copia simple de la supuesta constancia de una notificación suscrita por Álvaro David Salazar, miembro del Departamento de Gestión Jurídica de la Dirección Nacional Jurídica de la AJ, la que extrañamente no tiene fecha ni lugar de su realización y tampoco consta el comprobante de envío del correo electrónico.

El desconocimiento de la Resolución Administrativo Recurso de Revocatoria      08-00073-16 le impidió interponer recurso jerárquico ante la autoridad competente, lo cual colocó a su empresa en estado de indefensión total, al extremo de correr el riesgo de la ejecución de la boleta bancaria D601-13241.