SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2018-S2
Fecha: 01-Ene-2018
a)
Oswaldo Fernández Quispe, Presidente de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 53 a 54 vta., expresó lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional incumple los presupuestos de la Ley 254 de 5 de julio de 2012 en su art. 33, pues se limita a realizar una relación de hechos, sin precisar los derechos y garantías vulnerados como también omite señalar el acto lesionado y la fecha del mismo, lo que implica que esta fuera del plazo de los seis meses, correspondiendo su denegatoria; b) Conforme las SCP 1087/2014 de 10 de junio y SC 1531/2011-R de 11 de octubre, el amparo constitucional no puede ser considerado como otra instancia ordinaria de revisión; c) El accionante alega la vulneración al debido proceso, lo que no es evidente por cuanto los operadores de justicia adecuaron sus actos al principio de igualdad, emitiendo la Sentencia 078/2017, con la que ambas partes fueron notificadas el 24 de mayo de 2017, plazo desde el cual corre el término de cinco días para interponer el recurso de apelación, conforme el art. 205 del CPT; y, d) La empresa demandada dentro de las veinticuatro horas de su notificación, solicitó la complementación y enmienda el 25 de igual mes y año, mismo que fue resuelto por Auto 019/2017 de 29 del igual mes y año, con el que se notificaron el 30 de mayo de 2017, fecha desde la cual nuevamente corrió el plazo de los cinco días para interponer el recurso de apelación; razón por la cual, la apelación presentada se encontraba dentro de los cinco días hábiles; sin embargo, el Juez habría tomado los cinco días perentorios, apartándose de la línea jurisprudencial que considera los días hábiles; por ello, no existe ninguna lesión al debido proceso como se alega, por cuanto se computaron solo los días hábiles y no corridos, lo que hace viable el recurso de apelación, el mismo que se encuentra pendiente de resolución, en virtud de lo cual existe subsidiariedad. Los actos que ahora se reclaman fueron consentidos, al no habérselos reclamado en su oportunidad procesal, que conforme el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), hace improcedente la acción de amparo constitucional. En apego al principio de seguridad jurídica corresponde la denegatoria de la tutela solicitada.
El recurso de compulsa, fue resuelto por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista AV-SECCASA- 83/2017, a través del cual se declaró legal el mismo, disponiendo se conceda el recurso de apelación denegado bajo los siguientes fundamentos: a) El Juez a quo a tiempo de emitir el Auto de 16 de junio de 2017 por el que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 078/2017, se sustenta en la SC 1327/2015-S2, y su vinculatoriedad, Resolución constitucional que considera que el plazo establecido por el art. 205 del CPT es de cinco días para apelar, señalados como perentorios, interpreta que corren de manera continua e ininterrumpida, englobando en su cómputo los días sábados y domingos, como días inhábiles, sin advertir que el actual Código Procesal Civil aplicable supletoriamente conforme al art. 252 del CPT, sólo incluye en el cómputo los días hábiles considerados éstos como los días y horas en que se trabaja en las oficinas judiciales conforme al art. 91.I de dicha norma; b) La Resolución impugnada no realizó un análisis correcto de la normativa vigente y aplicada como supletoria en materia laboral, por cuanto la empresa ACEROS TESA Ldta., fue notificada el 30 de mayo de 2017 y presentó el recurso de apelación el 6 de junio de igual año, es decir, dentro del plazo de los cinco días referidos en la normativa procesal laboral, art. 205, en virtud a que el cómputo comienza a correr a partir del miércoles 31 de mayo hasta el 6 de junio del 2017; razón por la cual, el rechazo del recurso de apelación por extemporáneo no es correcto; y, c) El art. 252 del CPT permite la aplicación supletoria de la normativa adjetiva civil, y encontrándose vigente el nuevo Código Procesal Civil desde el 6 de febrero de 2016, éste es aplicable a los procesos en trámite en segunda instancia y en casación.
Ahora bien, en el análisis del caso, teniendo presente que la empresa ACEROS TESA Ltda., representada legalmente por Luzmila Sainz Ossio Vda. de Tejerina, fue notificada el martes 30 de mayo de 2017 con la Sentencia 078/2017, el plazo para plantear apelación de acuerdo al art. 205 del CPT ciertamente fenecía el martes 6 de junio de igual año; sin embargo, se tiene que tras el tercer día, concurrieron dos días inhábiles -sábado 3 y domingo 4 de junio-, por ende al ser los mismos inhábiles y no laborales, no podían ser considerados a efectos del cómputo del indicado plazo, ello en aplicación del desarrollo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, específicamente plasmando en la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, que moduló el entendimiento plasmado en la SCP 1327/2015-S2, estableciendo al respecto que el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del CPT, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral, debe ser entendido bajo el cómputo de cinco (5) días hábiles.
En efecto, realizar el cómputo del plazo previsto por el art. 205 del CPT, de forma ininterrumpida, sin considerar la concurrencia de días inhábiles en su intermedio, no condice con los principios que informan al nuevo Estado constitucional de derecho; por consiguiente, teniendo en cuenta la línea jurisprudencial modulada, así como la normativa legal en vigencia, citados precedentemente, no se puede incluir en dicho computo días que conforme a la Ley del Órgano Judicial no son hábiles.
Consiguientemente, se concluye que los Vocales hoy demandados, al dictar el Auto de Vista AV-SECCASA- 83/2017, no lesionaron los derechos y garantías invocados por el ahora accionante, por el contrario adecuaron su accionar al nuevo esquema constitucional, resguardando y protegiendo los derechos constitucionales que asisten a las partes, apoyados en los principios que uniforman al Estado constitucional de derecho, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela demandada, en estricta aplicación del precedente jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “No ha lugar”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la modulación de la SCP 1327/2015-S2 a través de la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, respecto al art. 205 del CPT
- El precepto citado, expresamente establece el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de apelación contra las sentencias laborales, que es de cinco días perentorios; es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por lo que no merece ningún cuestionamiento al ser expreso, y estar así determinado por la norma, no requiriendo por ello para su aplicación recurrir a la supletoriedad de la legislación procesal civil para su cómputo.
- el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del último Código citado, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral, debe ser entendido bajo el cómputo de cinco (5) días hábiles
- entendimiento plasmado en el presente fallo constitucional, supone una modulación del precedente jurisprudencial asumido en la SCP 1327/2015-S2
- la interpretación contenida en el presente fallo constitucional, es aplicable en lo sucesivo; por consiguiente esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de su publicación tendrá carácter vinculante por mandato del art. 203 de la CPE y solo será de aplicación a aquellas situaciones que se inicien con posterioridad a la fecha de su publicación
- III.2.1. Derecho al debido proceso
- III.2.2. Principios de seguridad jurídica
- el principio de seguridad jurídica, constituye un principio constitucional, que como criterio rector, su aplicación tiene que ser inherente a todos los ámbitos de la vida jurídica, por lo que, el mismo tiene al igual que todos los principios tres funciones, interpretativa, fundamentadora del orden social y supletoria
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR