SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2018-S2

Fecha: 01-Ene-2018

“No ha lugar”

El Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2018 de 10 de enero, cursante de fs. 62 a 65 vta., declaró “No ha lugar” a la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante aduce que los Vocales demandados concedieron equivocadamente la compulsa planteada por la empresa ACEROS TESA Ltda., manifestando que el plazo para la apelación es de cinco días hábiles, aplicando el Código Procesal Civil en el cómputo del plazo, que sería contrario a los manifestado por la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre que determinó que el plazo previsto en el art. 205 del CPT es perentorio de cinco días en la que se computaría los días de forma continua e ininterrumpida, sin que se sea necesaria la supletoriedad de otra norma procesal; 2) El impetrante de tutela exige la observancia de la SCP 1327/2015-S2, en merito a su carácter vinculante y obligatorio, empero la indicada Sentencia fue modulada por la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, cuyo fundamento jurídico manifiesta: “…en resguardo de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, acceso a la impugnación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, aplicando por supletoriedad lo previsto por el art. 90.II del CPC -por mandato del art. 252 del CPT-, el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del ultimo código citado, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral, debe ser entendido bajo el computo de cinco (5) días hábiles; toda vez que, que la frase `termino perentorio´ no puede ser interpretado de manera que haga concluir que el comienzo y transcurso del plazo incluya días hábiles, puesto que su extensión gramatical se refiere únicamente a que dicho plazo no pueda ser prorrogado más allá del establecido, una interpretación contraria que admita el vencimiento de plazos menores a cinco días, afecta la posibilidad de impugnación y restringe de manera irrazonable el ejercicio de los actos procesales, privando así para el eventual recurrente la facultad de hacer valer su derecho a apelar -en los términos de la presente interpretación- y la obligación para la administración de justicia proceder a su trámite” (sic), señalando expresamente que el entendimiento asumido supone la modulación del precedente jurisprudencial de la SCP 1327/2015-S2; y, 3) En ese marco los plazos estatuidos en el art. 205 del CPT, que son menores a quince días deben computarse solamente los días hábiles, resguardando el acceso a la impugnación y por tanto el derecho al debido proceso en su elemento defensa, en tal situación las autoridades demandadas al revocar la decisión asumida en el Tribunal de origen, declarando legal la compulsa actuó respetando el debido proceso y el derecho de acceso a la impugnación, sin vulnerar derecho alguno del accionante, en virtud de lo cual debe desestimarse la acción tutelar interpuesta.