SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2018-S2
Fecha: 01-Ene-2018
III.3. Análisis del caso concreto
De los datos del proceso que se examina, se colige que el accionante instauró una demanda laboral por el pago de sueldos devengados, beneficios sociales y otros contra la empresa de ACEROS TESA Ltda., representada legalmente por Luzmila Sainz Ossio Vda. de Tejerina, emitiéndose a la conclusión de dicho proceso la Sentencia 078/2017, pronunciada por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Oruro, declarando probada en parte y disponiendo que la empresa demandada cancele al demandante el total adeudado de Bs210 000,12.- Sentencia con la que se notificó a dicha entidad el 30 de mayo de 2017, pidiendo la empresa ACEROS TESA Ltda., representada legalmente por Luzmila Sainz Ossio Vda. de Tejerina, aclaración y complementación (25 de mayo de 2017), resuelto por Auto 019/2017, con que se notificó a dicha empresa al día siguiente (30 de mayo de 2017), interponiendo luego recurso de apelación el 6 de junio de igual año, que el Juez de la causa mediante Auto de 16 de junio de 2017, rechazó por su extemporánea presentación, motivando que la indicada empresa presentará recurso de compulsa, y resuelto por los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista AV-SECCASA- 83/2017, declarando legal el citado recurso disponiendo se conceda el recurso de apelación denegado, sustentado tal decisión, en la interpretación realizada por la SCP 1327/2015-S2.
Conforme a la problemática expuesta por el accionante, el mismo sostiene que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos constitucionales, al declarar legal el recurso de compulsa interpuesto por la empresa demandada contra el Auto de 16 de junio de 2017 emitido por el Juez de la causa, por el que rechazó el recurso de apelación deducido por dicha empresa, debido a su extemporánea presentación; señalando el Tribunal de compulsa, que el Juez inferior al rechazar el recurso de apelación del recurrente no compulsó adecuadamente el plazo, conforme al Código Procesal Civil vigente, aplicable en materia laboral por imperio del art. 252 de la misma norma adjetiva laboral, afectando el derecho al debido proceso y a la defensa, reconocidos constitucionalmente por el art. 115.II de la CPE, por cuanto al notificarse a la empresa ACEROS TESA Ltda., representada legalmente por Luzmila Sainz Ossio Vda. de Tejerina, con la Sentencia de primera instancia, el 30 de mayo de 2017, el plazo para apelar corre a partir del 31 de mayo hasta el 6 de junio del mismo año; por consiguiente, el recurso interpuesto el 6 de junio de igual año, se encontraría dentro de plazo, análisis y fundamentos que desvirtuaron el razonamiento aplicado por el Juez de la causa, sobre la base de la interpretación adoptada en la SCP 1327/2015-S2 -fallo constitucional que sostuvo no ser permisible la aplicación supletoria del Código Procesal Civil por existir norma expresa en el Código Procesal del Trabajo, respecto al término de los cinco días perentorios para plantear recurso de apelación los cuales correrían de forma continua e ininterrumpida-. En ese contexto, el accionante refiere que las autoridades demandadas, suprimieron sus derechos, por cuanto realizaron una incorrecta interpretación del art. 205 del CPT, así como una errónea aplicación de la jurisprudencia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “No ha lugar”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la modulación de la SCP 1327/2015-S2 a través de la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, respecto al art. 205 del CPT
- El precepto citado, expresamente establece el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de apelación contra las sentencias laborales, que es de cinco días perentorios; es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por lo que no merece ningún cuestionamiento al ser expreso, y estar así determinado por la norma, no requiriendo por ello para su aplicación recurrir a la supletoriedad de la legislación procesal civil para su cómputo.
- el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del último Código citado, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral, debe ser entendido bajo el cómputo de cinco (5) días hábiles
- entendimiento plasmado en el presente fallo constitucional, supone una modulación del precedente jurisprudencial asumido en la SCP 1327/2015-S2
- la interpretación contenida en el presente fallo constitucional, es aplicable en lo sucesivo; por consiguiente esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de su publicación tendrá carácter vinculante por mandato del art. 203 de la CPE y solo será de aplicación a aquellas situaciones que se inicien con posterioridad a la fecha de su publicación
- III.2.1. Derecho al debido proceso
- III.2.2. Principios de seguridad jurídica
- el principio de seguridad jurídica, constituye un principio constitucional, que como criterio rector, su aplicación tiene que ser inherente a todos los ámbitos de la vida jurídica, por lo que, el mismo tiene al igual que todos los principios tres funciones, interpretativa, fundamentadora del orden social y supletoria
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR