AUTO CONSTITUCIONAL 0380/2018-RCA
Fecha: 01-Oct-2018
cómputo es de fecha a fecha y difiere del plazo por días, que corre desde el día siguiente hábil
Teniendo en cuenta que, la entidad accionante alega que el plazo de inmediatez debe ser computado desde el día siguiente de conocido el hecho o el acto que se denuncia a través de la acción de amparo constitucional, corresponde precisar que el mismo, no debe ser realizado de esa manera, por mandato expreso de los arts. 129.II de la CPE; y, 55 del CPCo, los cuales prevén que la acción de defensa debe ser interpuesta en el plazo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, no siendo admisible el cómputo desde el día siguiente, al no ser un plazo procesal, como el establecido en el art. 25 del señalado Código, sino más bien un plazo de caducidad; interpretación, ya realizada por el Tribunal Constitucional en la SC 0765/2011-R de 20 de mayo, en la cual se estableció que el plazo de inmediatez: ”…constituye un plazo por meses cuyo cómputo es de fecha a fecha y difiere del plazo por días, que corre desde el día siguiente hábil. El plazo por meses limitado para la interposición de la acción de amparo, fenece la misma fecha o día del sexto mes porque se cuentan los respectivos meses subsecuentes con igual número de días, así exista variación de días entre uno y otro mes; de ese modo, acaecido el acto lesivo o asumido su conocimiento en una determinada data, el plazo se contará al día respectivo de los meses siguientes que se sucedan, con la previsión que cuando hubiera acontecido en una fecha que excediera en días al mes del fenecimiento del plazo, concluirá el último día del sexto mes” (las negrillas son nuestras).
De la relación efectuada, tomando en cuenta que el cómputo del plazo de los seis meses feneció al tiempo de interponerse la presente acción tutelar, se establece que no se observó el plazo establecido en las citadas disposiciones legales, lo que implica la preclusión del derecho para acceder a esta vía constitucional, extremo que se constituye en causal de improcedencia.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- rechazó “in límine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”
- II.3. Análisis del caso concreto
- cómputo es de fecha a fecha y difiere del plazo por días, que corre desde el día siguiente hábil
- CONFIRMAR