AUTO CONSTITUCIONAL 0392/2018-RCA
Fecha: 09-Oct-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2018, cursante de fs. 89 a 100 vta; la accionante a través de sus representantes alega que, el GAM de El Alto del departamento de La Paz, mediante de la Dirección de Gestión y Control Ambiental, emitió informe técnico de seguimiento, control y monitoreo ambiental en razón a la denuncia de derrame de sustancias peligrosas en el Bosquecillo de Pura Pura e inspección a la Unidad Industrial de la Cervecería Boliviana Nacional (CBN) Sociedad Anónima (S.A.) -Planta de Gaseosas El Alto-; a razón del referido informe se dictó la Resolución Administrativa (RA) DGCA 08/17 de 2 de junio de 2017, Auto de Inicio de Proceso Administrativo Sancionatorio contra Actividad, Obra o Proyecto “Cervecería Boliviana Nacional S.A. Pepsi El Alto” (sic), por haber incurrido en la infracción administrativa de impacto ambiental establecida en el art. 124 y omisión de los arts. 86. inc. b) y 87 inc. a) del Reglamento Ambiental del Sector Industrial Manufacturero -Decreto Supremo (DS) 26736 de 30 de julio de 2002-; en consecuencia, se dictó el Auto de Inicio de Proceso Administrativo Sancionatorio -RA DGCA 08/17- el 2 de junio de 2017, dando como resultado la Resolución Administrativa Sancionatoria DGCA/PAS 142/17 de 31 de junio de 2017; asimismo, planteado el recurso de revocatoria se pronunció la Resolución de Recurso de Revocatoria DGA/PAS/RR 05/2017 de 12 de octubre, confirmando la Resolución impugnada. Interpuesto el recurso jerárquico, fue remitido al Ministerio de Medio Ambiente y Agua (MMAyA), instancia que mediante Resolución Ministerial (RM) AMB 13 de 5 de marzo de 2018, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta “fs. 4” inclusive.
La mencionada disposición fue emitida en forma ultra petita, debido a que, no tomó en cuenta los fundamentos del recurso jerárquico resuelto; por otra parte, vulneró el principio de jerarquía normativa, pues resolvió desconocer las competencias exclusivas y concurrentes que tienen los Gobiernos Autónomos Municipales para sustanciar procesos administrativos sancionadores, otorgando dicha competencia a los Gobiernos Departamentales, lo que evidenció que el MMAyA se apartó del bloque de constitucionalidad, aplicando erróneamente los Decretos Supremos (DDSS) 26736 de 30 de julio de 2002 y 28592 de 17 de enero de 2006, por encima de lo previsto en la Norma Suprema, reconociendo con ello, ilegalmente, competencia a los Gobiernos Departamentales en materia medio ambiental y desconociendo el art. 300 de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual no establece ninguna competencia de los Gobiernos Departamentales Autónomos vinculadas al medio ambiente. Si bien los Gobiernos Autónomos Municipales no tenían instancias ambientales cuando se dictaron los mencionados Decretos Supremos -por lo que las indicadas competencias fueron temporalmente delegadas a las Prefecturas- actualmente, el GAM de El Alto ya cuenta con las instancias que resuelven procesos administrativos sancionadores, por lo que se encuentra plenamente facultada para solucionar ese tipo de controversias.
Por otra parte, el MMAyA el 2016 asumió una postura diferente a momento de resolver los casos puestos a su conocimiento, como el caso Tusequis Ltda. y Matriplas S.A., en los que se reconoció la competencia concurrente y exclusiva del Municipio, de manera contraria a lo dictaminado en la RM AMB 13, lo que provoca una absoluta inseguridad jurídica. Finalmente, la mencionada Resolución no tiene la debida congruencia y motivación, pues no es suficiente transcribir la normativa, sino que debe sustentarse en fundamentos razonables; al no haberlo hecho así, además se lesionó los derechos al debido proceso y seguridad jurídica.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- rechazó
- II.1. Marco normativo constitucional de la acción de amparo constitucional
- En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado.
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación,
- 2° Disponer
- II.4. Análisis del caso concreto
- 3° Se llama