AUTO CONSTITUCIONAL 0392/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0392/2018-RCA

Fecha: 09-Oct-2018

II.4.  Análisis del caso concreto

De los argumentos de la presente acción tutelar, se advierte que mediante sus representantes legales la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, interpuso acción de amparo constitucional dentro del proceso administrativo sancionatorio iniciado ante la denuncia de derrame de sustancias peligrosas en que hubiera incurrido la CBN S.A. -Planta de Gaseosas El Alto-, constando que la Dirección de Gestión y Control Ambiental del referido GAM, expidió el Auto de Inicio de Proceso Administrativo Sancionatorio -RA DGCA 08/17- el 2 de junio de 2017 (cursante de fs. 5 a 7), pronunciándose luego la RA Sancionatoria DGCA/PAS 142/17, por la que se sancionó a la “CBN S.A. Pepsi El Alto” (fs. 20 a 23) y presentada la impugnación por parte de la empresa administrada, se dictó la Resolución de Recurso de Revocatoria 05/2017 (fs. 35 a 38) que confirmó la Resolución impugnada. Ante la interposición del recurso jerárquico por parte de la aludida empresa, el MMAyA pronunció la RM AMB 13 de 5 de marzo de 2018 que dispuso anular obrados en el referido proceso administrativo sancionatorio hasta fs. 4.

En ese marco, la impetrante de tutela denunció la vulneración del derecho al debido proceso, así como de los principios de supremacía, jerarquía normativa y seguridad jurídica; sin embargo, no estableció con precisión la relación de los hechos que dieron lugar a la interposición de esta acción tutelar, los derechos y principios invocados como lesionados, previstos en el art. 33.4 y 5 del CPCo, aspecto que al no constituir un requisito de admisibilidad, puede ser objeto de subsanación.

Asimismo, si bien se identificó como demandado al MMAyA; empero, en el memorial interpuesto refirió a la “CBN S.A. Pepsi El Alto” como tercera interesada, especificando que dirigía esta demanda también contra la mencionada tercera interesada; además, a tiempo de realizar el petitorio se señalo en forma plural a los demandados cuando solicitó que se determine su responsabilidad civil, imponiéndoseles el pago de daños y perjuicios. Ello implica confusión, dado que, no puede dirigirse una acción de amparo constitucional contra una tercera interesada, porque de ser así, dejaría de ser tal para convertirse en demandada, tema que debe ser aclarado; de igual forma, esa situación confusa genera duda sobre si la presente acción tutelar solo está dirigida contra el citado Ministerio o también contra la indicada Cervecería, lo que permite advertir que se incumplió con el art. 33.2 del CPCo, a tiempo de identificar a la parte demandada, aspecto que al ser subsanable, puede ser corregido por la peticionante de tutela.

En ese contexto, se evidencia que el Juez de garantías omitió verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 33.2, 4 y 5 del CPCo, debiendo en este caso disponer que la parte accionante proceda a la correspondiente subsanación de la demanda, sea en el plazo conferido por el art. 30.I.1 del CPCo.

Finalmente, es de hacer notar que el Juez de garantías, a tiempo de “rechazar” esta demanda, debió limitarse a señalar cuestiones formales, pero de manera extraña realizó apreciaciones de fondo con relación a este caso, pese a que ni siquiera admitió la acción tutelar presentada, lo que amerita una severa llamada de atención, por cuanto no era la etapa procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre el fondo del planteamiento en la acción de defensa.