AUTO CONSTITUCIONAL 0421/2018-RCA
Fecha: 31-Oct-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 13 y 21 de septiembre de 2018, cursantes de fs. 73 a 79 vta.; y, de 84 a 86, el accionante manifestó que mediante memorándum de 4 de noviembre de 2010, fue designado en el cargo de profesional III, dependiente del Unidad de Fiscalización de la Gerencia Distrital del SIN de El Alto del departamento de La Paz, trabajando siete años, tiempo en el que demostró profesionalidad y buen desempeño; empero, el 16 de octubre de 2017, fue notificado con el Memorándum de despido 081700013129 con Cite: SIN/PE/GRH/MEN/00059/2017 de 12 de octubre, por el que le agradecieron sus servicios, sin que exista motivo legal alguno de por medio, mucho menos un proceso previo donde se determine razones de su exclusión laboral.
Mencionó en su defensa que, el 19 de octubre de 2017, interpusó recurso de revocatoria, que fue resuelto el 27 del mismo mes y año mediante Auto Administrativo 391700000023 emitido por el ahora demandado, desestimando su solicitud, decisión que ameritó el recurso jerárquico interpuesto el 7 de noviembre de ese año, de acuerdo a lo previsto por el art. 25 del DS 23318-A de 23 de noviembre de 2012, fue rechazado por el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas del Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social, mediante Resolución MT/VMESC y COOP/DGSC/RC-AR 002/2018 de 20 de marzo, con el que se notificó en la misma fecha y año.
Señaló que, al haber prescindido de sus servicios sin un debido proceso previo, se quebrantó su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica y aplicación objetiva de la ley, pues el Reglamento interno del personal del SIN establece que, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado se debe instaurar proceso administrativo para determinar la responsabilidad funcionaria, lo que garantizaría los derechos quebrantados.
Aclara que, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, Emilio Rodas Panique Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas del citado Ministerio, en sus intervenciones en los respectivos grados de Alzada y Jerárquico; no vulneraron su derecho al trabajo y a su estabilidad laboral tampoco al debido proceso por lo que, no los constituye en demandados.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados;
- 1)
- por no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- requisito éste que de acuerdo al art. 33.2 del CPCo, debe ser observado a momento de su admisión; es decir, la identificación del que se considera violó derechos constitucionales, es un requisito de admisibilidad
- II.3. De la legitimación pasiva cuando el acto denunciado de vulnerador de derechos pudo haber sido revisado y corregido por una autoridad superior
- debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto
- la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra
- solo
- Fragmento 12
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR