AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2018-O
Fecha: 31-Oct-2018
III.2. Eficacia legal de las resoluciones constitucionales de carácter provisional en cuanto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral
Del marco jurídico señalado, se infiere que las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sea en grado de revisión de las acciones tutelares o emergentes del conocimiento directo de otros mecanismos extraordinarios, son inimpugnables e irrevisables por vía jurisdiccional alguna, ni siquiera a través de la propia jurisdicción constitucional; por cuanto el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución Política del Estado, la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código Procesal Constitucional, para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, que implica que las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, poseen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, por lo que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio ni formularse recurso alguno, conforme expresamente dispone la parte in fine del art. 203 superior, cuyo contenido expresa la voluntad del constituyente de superponer a la regla constitucional la jurisprudencia, proscribiendo toda posibilidad de que las sentencias constitucionales sean sometidas a revisión posterior, en consonancia -se reitera- con los principios constitucionales de seguridad jurídica y armonía social, que por un lado dotan de certeza y confiabilidad a los actos jurisdiccionales del Tribunal Constitucional Plurinacional, y por otro, constituyen la culminación material de la actividad jurisdiccional constitucional por medio de la sentencia constitucional; objetivos intrínsecos a la función de impartir justicia constitucional, a los que sólo será posible arribar mediante la exclusión de mecanismos de revisión de la sentencia constitucional y la consagración del principio de cosa juzgada constitucional.
Así, cuando se ha activado uno de los mecanismos extraordinarios de defensa de los derechos y garantías constitucionales –en el presente caso la acción de amparo constitucional-, y se encuentra que evidentemente se ha producido lesión a los derechos y garantías reclamados por el accionante, corresponde conceder la tutela solicitada a efectos de que cesen las vulneraciones y se restablezcan los derechos y garantías afectados, decisión que será proferida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y que de acuerdo a lo establecido por los arts. 129.V y 203 de la CPE, con relación a los arts. 16 y 17 del CPCo, es de ejecución inmediata, de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio; correspondiendo la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, al juez o tribunal que inicialmente conoció la acción constitucional, por cuanto la inobservancia de lo determinado, dará lugar a la imposición de sanciones y responsabilidad civil y penal, además de la posibilidad de remitir antecedentes ante el Ministerio Público o a la Procuraduría General del Estado a efectos de que se inicien las acciones civiles o penales contra las autoridades públicas o los particulares que se resistan a su ejecución y cumplimiento.
- queja
- I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
- a)
- rechazó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso
- mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías
- Fragmento 18
- III.2. Eficacia legal de las resoluciones constitucionales de carácter provisional en cuanto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral
- es preciso aclarar que, la jurisdicción constitucional, determinó que, tratándose de la denuncia de lesión de derechos constitucionales a través de vías o medidas de hecho, o, en el caso de los despidos injustificados, al ser estos hechos demostrados, no solamente procede la tramitación de una acción tutelar en prescindencia del principio de subsidiariedad, sino que además, por la posible emergencia de un daño mayor e irreparable, debe concederse tutela constitucional de carácter provisional, entre tanto se resuelva el conflicto ante la autoridad jurisdiccional o administrativa competente
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será SIEMPRE DE CARÁCTER PROVISIONAL
- la tutela constitucional emergente de una acción tutelar en la que se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, será siempre de carácter provisional y temporal; es decir que, su efecto protectivo tendrá eficacia en tanto la vía de impugnación activada por el empleador pronuncie una resolución, ya sea confirmando o revocando la conminatoria; de donde se infiere que, en estos casos, el efecto legal de la Sentencia Constitucional Plurinacional que disponga la reincorporación inmediata de una trabajadora o un trabajador, en mérito a Conminatoria de Reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, pervive en tanto la controversia
- III.3. Análisis de la denuncia
- REVOCÓ TOTALMENTE
- 1°