AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2018-O
Fecha: 31-Oct-2018
III.3. Análisis de la denuncia
De la revisión del legajo constitucional, se constata que el representante legal de la empresa “COBEE S.A.”, formuló denuncia por sobrecumplimiento por hecho nuevo y sobreviniente de la SCP 0887/2016-S1 y solicitud de declaratoria de “inejecutabilidad” de la acción de amparo constitucional, porque la Conminatoria de Reincorporación, en la que se basó la acción señalada fue anulada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia 95, al declarar probada la demanda contencioso administrativa, instaurada por “COBEE S.A.” contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, disponiendo la remisión ante el Órgano Judicial, que a la fecha, en cuyo cumplimiento, el citado Ministerio emitió la RM 286/18, por la que expresamente la revocó, declinando competencia ante la judicatura laboral, a objeto que asuma conocimiento y defina los derechos del accionante; por consiguiente, esta acción de defensa perdió objeto y por lo tanto es inejecutable, al tratarse de un hecho nuevo y sobreviniente.
Es así que, con carácter previo a ingresar al análisis de la queja formulada, es prioritario, referirse al contenido del memorial presentado, por el representante legal de la compañía accionante, en el que señala que presenta queja por sobrecumplimiento por hecho nuevo y sobreviniente; y reitera se “declare la inejecutabilidad de la acción constitucional”, infiriéndose de su petitorio que su pretensión esencialmente está dirigida a la “inejecutabilidad” de la SCP 0887/2016-S1, que concedió la tutela y no de la acción de amparo constitucional, dentro de la cual se la pronunció, en mérito a que es un mecanismo de defensa instituido por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuya naturaleza jurídica se rige conforme al procedimiento establecido por la Norma Suprema como por el Código Procesal Constitucional, pues es un verdadero medio de defensa inmediato, oportuno y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales y dado su alcance jurídico, se instituye en un proceso constitucional de carácter autónomo e independiente y no admite que una vez sustanciado, sea “inejecutable” figura que no se encuentra prevista en el orden constitucional. Por ello, efectuada la aclaración, se procederá al análisis de la queja por sobrecumplimiento denunciada.
En efecto, de los antecedentes que cursan en obrados, se constata que emergente de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Carlos Mollinedo Catari y Ángel Juvenal Pilco Huanca contra la ahora empresa denunciante “COBEE S.A.”, por despido injustificado, se concedió la tutela mediante la SCP 0887/2016-S1, que confirmó la Resolución 01/2016, emitida por la Jueza de garantías, disponiendo en consecuencia, se dé cumplimiento a las Conminatorias de Reincorporación emitidas a favor de los peticionantes de tutela dentro del tercero día, quienes notificados con el fallo constitucional, solicitaron a la Jueza de garantías su cumplimiento; empero, “COBEE S.A”, presentó queja por sobrecumplimiento, cuyo rechazo fue confirmado a través del ACP 0006/2018-O, cumplimiento que fue peticionado por los accionantes.
Sin embargo, la empresa demandada, al haber concluido la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con la emisión de la RM 534/16, que confirmó la Conminatoria de Reincorporación, y encontrándose en trámite la acción de amparo constitucional, la impugnó ante el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la demanda contencioso administrativa; instancia en la cual, por Sentencia 95, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró probada la demanda dejando sin efecto la RM 534/16, debiendo la Autoridad Administrativa declinar su competencia ante el Órgano Judicial.
En ese orden, y dentro del contexto señalado, si bien, el art. 203 de la CPE establece que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; y armoniza con el contenido normativo del art. 15.I del CPCo, que cita: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…”; determinando en el segundo parágrafo que: “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”, no es menos evidente, que la tutela constitucional emergente de una acción tutelar en la que se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, será siempre de carácter provisional y temporal; es decir que, su efecto protectivo tendrá eficacia en tanto la vía de impugnación activada por el empleador pronuncie una resolución, ya sea confirmando o revocando la conminatoria; de donde se infiere que, en estos casos, el efecto legal de la Sentencia Constitucional Plurinacional que disponga la reincorporación inmediata de una trabajadora o un trabajador, en mérito a Conminatoria de Reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, pervive en tanto la controversia suscitada sea resuelta por autoridad competente, momento en el cual, cesa su vigencia temporal, como lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 ut supra.
- queja
- I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
- a)
- rechazó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso
- mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías
- Fragmento 18
- III.2. Eficacia legal de las resoluciones constitucionales de carácter provisional en cuanto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral
- es preciso aclarar que, la jurisdicción constitucional, determinó que, tratándose de la denuncia de lesión de derechos constitucionales a través de vías o medidas de hecho, o, en el caso de los despidos injustificados, al ser estos hechos demostrados, no solamente procede la tramitación de una acción tutelar en prescindencia del principio de subsidiariedad, sino que además, por la posible emergencia de un daño mayor e irreparable, debe concederse tutela constitucional de carácter provisional, entre tanto se resuelva el conflicto ante la autoridad jurisdiccional o administrativa competente
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será SIEMPRE DE CARÁCTER PROVISIONAL
- la tutela constitucional emergente de una acción tutelar en la que se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, será siempre de carácter provisional y temporal; es decir que, su efecto protectivo tendrá eficacia en tanto la vía de impugnación activada por el empleador pronuncie una resolución, ya sea confirmando o revocando la conminatoria; de donde se infiere que, en estos casos, el efecto legal de la Sentencia Constitucional Plurinacional que disponga la reincorporación inmediata de una trabajadora o un trabajador, en mérito a Conminatoria de Reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, pervive en tanto la controversia
- III.3. Análisis de la denuncia
- REVOCÓ TOTALMENTE
- 1°