AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2018-O
Fecha: 31-Oct-2018
REVOCÓ TOTALMENTE
En el caso presente, es una verdad material que el Tribunal Constitucional Plurinacional en la primera denuncia de sobrecumplimiento que formuló “COBEE S.A.”, la declaró “no haber lugar”, ante la existencia de la conminatoria de Reincorporación, dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, confirmada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, disponiendo su cumplimiento al haber concedido la tutela impetrada en acción de amparo constitucional, decisión adoptada en desconocimiento de la existencia de la demanda contencioso administrativa que se estaba sustanciando en el Tribunal Supremo de Justicia; de manera que, al haberse dejado sin efecto la RM 534/16 que confirmó la Conminatoria de Reincorporación, ésta dejó de tener existencia jurídica, más aun cuando la misma autoridad administrativa que confirmó su nacimiento a la vida jurídica, mediante la RM 286/18, emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, REVOCÓ TOTALMENTE la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/077/2015 y consecuentemente REVOCÓ TOTALMENTE la RA 024/16, emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz DECLINANDO competencia ante la judicatura laboral a objeto de que la misma asuma conocimiento y defina los derechos que le asistiesen al trabajador; es decir, que la misma autoridad administrativa, dejó sin efecto su acto administrativo.
En ese entendido, ante la evidencia de que la Conminatoria de Reincorporación fue dejada sin efecto y que la tutela concedida mediante la acción de amparo constitucional únicamente tenía carácter provisional y vigencia, hasta un pronunciamiento definitivo de la instancia competente, también su eficacia se traducía en la obligación de la empresa demandada, al cumplimiento de la conminatoria, que como se tiene demostrado quedó sin efecto; por lo tanto, el objeto de la tutela ya no existe, lo que determina que la SCP 0887/2016-S1, sea de imposible cumplimiento, en mérito a que el objeto que motivó la acción de amparo constitucional de la cual emergió -dejado sin efecto- dejó de existir jurídicamente; en consecuencia, la tutela concedida provisionalmente también cesa en sus efectos, no siendo en consecuencia exigible su cumplimiento como lo estableció el citado ACP 0011/2016-O, que señaló: “Por otra parte, de acuerdo a los argumentos expuestos por quienes formularon el ‘incidente de inejecutabilidad’, se tiene que, de forma paralela a la tramitación de la acción de amparo constitucional previamente mencionada, la parte empleadora impugnó la Conminatoria de Reincorporación 033/2013 JDTEPS de 16 de abril, mediante recursos revocatorio y jerárquico, habiéndose emitido en última instancia la RM 684/2013 de 18 de octubre, por la que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social revocó la Conminatoria de Reincorporación 033/2013; resolución que no obstante haberse emitido con carácter previo a la SCP 2217/2013, no fue de conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, ante la consideración de que el documento objeto de la acción constitucional había sido dejada sin efecto, la tutela concedida, al tener carácter provisional por la naturaleza de la problemática, dura en tanto y cuanto la instancia competente resuelva el caso, siendo que en la especie, el conflicto ha sido resuelto definitivamente por la instancia administrativa competente. En tal circunstancia, al haber sido revocada la Conminatoria de Reincorporación 033/2013 que dio origen a la SCP 2217/2013, ésta resulta de imposible cumplimiento al no ser materialmente posible proceder a una reincorporación inexistente”, cuyo entendimiento es aplicable al caso presente; más aún si todas estas actuaciones fueron de conocimiento de los accionantes, quienes se apersonaron como terceros interesados, en la vía contenciosa, formulando sus alegaciones, advirtiéndose contrariamente, que al reiterar el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, actuaron con deslealtad procesal, al pretender a través de la jurisdicción constitucional, se materialice la tutela concedida de algo inexistente como las Conminatorias de Reincorporación, que fueron dejadas sin efecto por la autoridad administrativa; en consecuencia, este Tribunal constata que las alegaciones vertidas por el denunciante resultan ser evidentes, correspondiendo por ello, revocar el rechazo efectuado por la Jueza de garantías.
- queja
- I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
- a)
- rechazó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso
- mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías
- Fragmento 18
- III.2. Eficacia legal de las resoluciones constitucionales de carácter provisional en cuanto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral
- es preciso aclarar que, la jurisdicción constitucional, determinó que, tratándose de la denuncia de lesión de derechos constitucionales a través de vías o medidas de hecho, o, en el caso de los despidos injustificados, al ser estos hechos demostrados, no solamente procede la tramitación de una acción tutelar en prescindencia del principio de subsidiariedad, sino que además, por la posible emergencia de un daño mayor e irreparable, debe concederse tutela constitucional de carácter provisional, entre tanto se resuelva el conflicto ante la autoridad jurisdiccional o administrativa competente
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será SIEMPRE DE CARÁCTER PROVISIONAL
- la tutela constitucional emergente de una acción tutelar en la que se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, será siempre de carácter provisional y temporal; es decir que, su efecto protectivo tendrá eficacia en tanto la vía de impugnación activada por el empleador pronuncie una resolución, ya sea confirmando o revocando la conminatoria; de donde se infiere que, en estos casos, el efecto legal de la Sentencia Constitucional Plurinacional que disponga la reincorporación inmediata de una trabajadora o un trabajador, en mérito a Conminatoria de Reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, pervive en tanto la controversia
- III.3. Análisis de la denuncia
- REVOCÓ TOTALMENTE
- 1°