SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2018-S2
Fecha: 19-Oct-2018
1)
Andrés Mauricio Cortez Cueto y Andrea Natalia Pérez Vidal en representación de Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; y, Andry Carlos Salazar Arze, Secretario Municipal de Salud presentaron informe escrito que cursa de fs. 45 a 49, y presentes en audiencia, expresaron: 1) La acción no cumple con los requisitos de admisión; razón por la que, no debió ser admitida, adicionalmente concurren causales de improcedencia, toda vez que la accionante no estableció de qué manera se hubieran vulnerado los derechos invocados; 2) A la fecha, la petición de la demandante de tutela resulta imposible de cumplir, porque el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Resolución Ministerial (RM) 662/17 de 3 de agosto, revocó el objeto de la acción de amparo constitucional, en consecuencia al pretender activar dos jurisdicciones paralelas, la presente acción deviene en improcedente; 3) Si bien existe un mandato normativo para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, quedando establecido que esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de la problemática laboral que se le presenta; 4) La impetrante de tutela desconoce que para considerar un fallo análogo del Tribunal Constitucional Plurinacional en el caso concreto, debe establecerse la existencia de supuestos fácticos similares, lo que no ocurre en el presente caso, por cuanto Marisol Gamboa Solís fue contratada en calidad de consultora conforme el Contrato Administrativo para la Contratación de Servicio de Licenciada en Enfermería 4 para el Hospital de Segundo Nivel Cochabamba, expresamente regido por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y sus modificaciones, la Ley del Presupuesto General del Estado y las condiciones establecidas por el propio Contrato; y, 5) En relación al pago de salarios, la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de cuantificar el pago de salarios devengados, correspondiendo ello a la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual solicitó se deniegue la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, con la condenación de costas procesales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sustracción de objeto del amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación;
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR