SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2018-S3
Fecha: 22-Oct-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el accionante fue arrestado mediante acción directa practicada el 15 de agosto de 2018, e identificado en desfile investigativo por la víctima (Conclusión II.1), emitiéndose Resolución de Aprehensión y ejecutándose la orden de aprehensión en su contra, el 16 del mencionado mes y año a horas 2:00 en dependencias de la EPI-NORTE de Cochabamba (Conclusión II.2). Asimismo, consta en obrados el informe de inicio de investigación por la Fiscal de Materia -ahora demandada- ante el Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero - EPI NORTE del departamento de Cochabamba, comunicando las diligencias preliminares en el caso seguido por el Ministerio Público contra “autor o autores” por la supuesta comisión del delito de violación (Conclusión II.3), presentándose finalmente Imputación Formal el 16 de agosto de 2018 contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del referido ilícito (Conclusión II.4).
Ingresando al análisis de la problemática suscitada, se tiene que el accionante interpuso la presente acción de libertad, señalando que se le restringió su libertad a partir de la acción directa perpetrada un mes después del hecho denunciado en su contra, siendo trasladado a la EPI-NORTE de Cochabamba por infracciones de tránsito -no portar licencia de conducir ni casco de seguridad-, notificándosele a horas 2:00 del 16 de agosto de 2018, con la Resolución y orden de Aprehensión, por lo que solicita se tutele su libertad, disponiendo la nulidad de la acción directa, y se le notifique para que pueda prestar su declaración informativa.
Ahora bien, bajo el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el sistema jurídico penal reconoció en los procesos penales a una autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional sobre los actos investigativos desarrollados tanto por los efectivos policiales como por el Ministerio Público, por cuanto las partes deben acudir ante la misma, en procura de la reparación de excesos que pudieran constituir vulneración de derechos fundamentales, por actos que operan directamente sobre el derecho a la libertad física.
En ese sentido, se advierte de las piezas procesales adjuntas al proceso constitucional, que la Fiscal de Materia demandada comunicó a la autoridad judicial de turno el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de violación el 30 de julio de 2018 (fs. 41), y la presente acción de defensa se interpuso el 16 de agosto de igual año -a horas 12:20-, no obstante ser de su conocimiento la Resolución de Aprehensión en la misma fecha, así como la Imputación Formal en su contra; es decir, que la denuncia por lesión a sus derechos en la vía constitucional se presentó de forma posterior a los actuados mencionados con anterioridad a dicho conocimiento, cuando se contaba con control jurisdiccional.
Por lo que, dichas denuncias atribuidas a los demandados -detención sin ninguna orden o mandamiento expedido por autoridad competente, permaneciendo aprehendido por más de ocho horas en celdas policiales-, debieron ser puestas a conocimiento de la autoridad judicial de control de garantías constitucionales en la etapa preparatoria, a objeto de que sea esta quién resuelva la presunta transgresión de derechos que ahora denuncia, y no activar directamente la jurisdicción constitucional; toda vez que, aquella autoridad es la que debe conocer y resolver las impugnaciones relativas a la actuación de la policía y de los fiscales desde los actos iniciales, en el marco de la competencia delegada por los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y una vez agotados los recursos intraprocesales -de persistir la infracción-, recién acudir a esta jurisdicción, consiguientemente, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por la concurrencia de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela requerida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR