SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2018-S1

Fecha: 01-Oct-2018

1)

Claudia Betina Cors Rejas, Directora Ejecutiva Regional de la ARIT Chuquisaca, en suplencia legal de su similar de Santa Cruz, mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2018, cursante de fs. 273 a 282, y en audiencia por intermedio de su representante legal refirió que: 1) La empresa accionante expuso agravios imprecisos y fuera de lugar, sin cumplir con los requisitos esenciales para la admisión de la presente acción tutelar, pues no efectuó una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados, tampoco existe un petitorio relacionado con la causa, incumpliendo de esta manera lo establecido en el art. 33 del CPCo, lo que imposibilita el ingreso del análisis de fondo del asunto; 2) La empresa impetrante de tutela pretende acudir ante la instancia constitucional como una instancia de revisión de un aspecto que corresponde a la instancia judicial mediante la interposición de una demanda contenciosa administrativa, que se encuentra facultada para pronunciarse sobre el fondo del asunto, aspecto que en el caso presente no ocurrió ya que esta no agotó la vía judicial para reclamar sus pretensiones; 3) Expone agravios carentes de fundamento legal que no demuestran en absoluto, la lesión supuestamente causada por las autoridades ahora demandadas, de lo cual se evidencia que la presente acción de defensa no cumple con los requisitos esenciales para su admisión, pues entre los argumentos empleados se observa que se hace una somera relación de hechos, sin explicar de qué forma se relacionan con los derechos supuestamente transgredidos por la ARIT y demás autoridades demandadas; pues no es suficiente transcribir disposiciones legales o precedentes jurisprudenciales, sin efectuar una labor lógica entre estos y la lesión causada, sin justificar el objeto de la pretensión, de modo que si la acción de amparo constitucional no establece una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y los derechos vulnerados, resulta improcedente; 4) Existe imprecisión de los fundamentos de hecho y derecho; no individualiza cuál sería el hecho vulnerador en el que habría incurrido cada autoridad, debiendo tener en cuenta además que los aspectos planteados en la presente acción tutelar referentes a la prescripción, no pudieron ser respondidos por las autoridades demandadas debido a que nunca fueron reclamados en su momento; por lo que, no puede existir lesión de derechos; asimismo, señala sin fundamento alguno la vulneración de los principios de irretroactividad, seguridad jurídica y legalidad, contradiciéndose respecto a su petitorio, en el que solicita, se deje sin efecto las Resoluciones impugnadas, que no guarda relación alguna con el objeto de la presente acción de amparo constitucional cuyo deber es restaurar derechos vulnerados no así ingresar en aspectos de fondo que competen a otras instancias; y, 5) Lo expuesto denota falta de nexo de causalidad que debe existir con los derechos o garantías lesionados; por ello, la presente acción tutelar no se ajusta a derecho, al haber incumplido lo establecido en los arts. 128 de la CPE y 51 del CPCo, correspondiendo por ello, declararla improcedente y consiguientemente, denegar la tutela solicitada.

En audiencia, el representante legal de la ARIT y la AGIT, refirió que el Poder Notariado presentado para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, no puede ser considerado válido mientras no esté registrado en el Registro de Comercio; por lo cual, la señalada acción de defensa es improcedente.