SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
a)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, por memorial presentado el 14 de marzo de 2018, cursante de fs. 285 a 303, y en audiencia por intermedio de su representante legal manifestó lo siguiente: a) La presente acción de amparo constitucional, no establece una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado, contiene una imprecisión total en los fundamentos de hecho y derecho, sin individualizar cual sería el acto en que habría incurrido cada autoridad demandada, y cómo cada una de ellas supuestamente vulneraron sus derechos, incumpliendo de esta manera lo establecido en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondiendo por ello declarar su improcedencia; b) La actividad interpretativa de la AIT como Tribunal especializado en materia tributaria, puede ser controlado por el proceso contencioso administrativo que asume el papel de controlar la legalidad de la actividad administrativa; empero, no puede ser motivo de revisión por la justicia constitucional, que está supeditada a restituir derechos y garantías constitucionales; c) Para impugnar la Resolución Jerárquica, cuya nulidad se pretende con la presente acción de amparo constitucional, la empresa accionante tuvo la posibilidad de interponer demanda contenciosa administrativa, a efectos de que dicha instancia se pronuncie sobre el fondo del asunto y por lo tanto pueda revisar si las actuaciones y la resolución de la AGIT fue efectuada o no en el marco previsto por ley, pretendiendo que se pase por alto el principio de subsidiariedad; d) La referida empresa accionante, alega vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales por haber aplicado retroactivamente la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE-2012) -Ley 291 de 22 de septiembre de 2012- y la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2013 -Ley 317 de 11 de diciembre de 2013-; al respecto, tanto la ARIT como la AGIT a su turno, no se pronunciaron sobre la prescripción porque no fueron argumentos de agravio planteados en ninguna de las instancias mencionadas; e) La Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0230/2017, sólo fue impugnada por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, por su parte la empresa peticionante de tutela interpuso recurso jerárquico contra la señalada Resolución de Alzada; el cual fue observado por la ARIT, quien dio el plazo de cinco días para subsanarlo; sin embargo, vencido el termino el sujeto pasivo no realizó las subsanaciones; por lo cual, se emitió el respectivo Auto de rechazo, considerándose como no presentado; por lo que, no habiendo formulado recurso jerárquico, la jurisdicción constitucional no puede analizar aspectos que fueron consentidos por la empresa accionante; f) El art. 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, establece que el recurso jerárquico agota la instancia administrativa, pudiendo el sujeto pasivo acudir a la vía judicial a través del proceso contencioso administrativo; consiguientemente, si la empresa prenombrada consideraba haber sufrido agravios con la emisión de la resolución jerárquica, tenía expedita la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos y al no haberlo hecho manifestó su aceptación y conformidad con lo dispuesto en dicho fallo; por lo que, debe tenerse en cuenta que la jurisdicción constitucional, no es un tribunal de casación que pueda revisar aspectos de fondo, más aún sobre aspectos que no fueron reclamados oportunamente, no siendo posible que el mencionado, recién en esta instancia pretenda incorporar el elemento de la prescripción, que en su momento no fue impugnado, cuestionando un aspecto que jamás fue planteado y mucho menos analizado por la ARIT, lo que desvirtúa completamente, la vulneración del principio de legalidad, alegado por la empresa accionante; g) El contribuyente no subsanó el recurso jerárquico observado, produciéndose su rechazo; por lo que se considera su aceptación a los fundamentos expuestos en la Resolución de alzada, en consecuencia la instancia jerárquica, sólo ingresó a resolver los agravios expuestos en el recurso formulado por la Administración Tributaria; h) La empresa accionante no refiere qué pruebas no fueron valoradas o debidamente compulsadas, no siendo las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, evidencias que desvirtúen argumentos y fundamentación contenida en la referida Resolución Determinativa, sino que se tratan simplemente de precedentes referidos a la prescripción; empero, como ya se mencionó, la parte peticionante de tutela nunca expuso como argumento de agravio la prescripción; e, i) La AGIT obró en cumplimiento de los principios procesales previstos en el art. 180 de la CPE y en estricta aplicación del principio de legalidad, valorando toda la prueba aportada así como los argumentos de las partes, desarrollando los aspectos cuestionados de la determinación recurrida en el marco de las atribuciones conferidas por el Código Tributario Boliviano, cumpliendo las normas del debido proceso a momento de emitir Resolución. Por lo expuesto solicita se declare la improcedencia de la presente acción tutelar por falta de los requisitos sine qua non que debe contener la misma, o caso contrario se dicte fallo denegando la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa’”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR