SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2018-S1

Fecha: 01-Oct-2018

1)

Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 47 y vta., manifestaron: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Sociedad Anónima Comercial “SACI” contra el accionante, por el presunto delito de estafa y estelionato, radicó en esa Sala la apelación presentada por la parte denunciante contra la Resolución de 25 de abril de 2018; 2) El recurso de apelación fue recepcionado el 24 de mayo de similar año y mediante decreto de 25 de igual mes y año, se señaló audiencia para el jueves 7 de junio de similar año, a horas 9:30, audiencia a la cual no se hizo presente el imputado, -ahora accionante- y mediante Resolución de la misma fecha se lo declaró rebelde y se libró mandamiento de aprehensión para su comparecencia de manera forzosa librándose también orden de arraigo; 3) El 8 de junio de 2018, el accionante presentó incidente de nulidad de notificación señalando que no hubiera sido legalmente notificado, corriéndose en traslado al Ministerio Público y a la parte denunciante, ordenando además que el Oficial de Diligencias informe de manera circunstanciada lo referente con la notificación y el incidente de nulidad planteado; 4) El 14 de igual mes y año, el imputado -hoy accionante-, hizo su presentación física, por lo que se realizó la correspondiente acta de comparecencia y mediante Resolución de la misma quedo suspendida su declaratoria de rebeldía, señalándose audiencia para el viernes 22 de igual mes y año, la misma que se llevó adelante con la presencia de todas las partes; 5) Si bien el recurso de apelación radicó en la Sala Penal Segunda, el 24 de mayo de 2018, el retraso no fue solo atribuible al Tribunal sino también al accionante que no se hizo presente en la primera audiencia señalada  declarándose su rebeldía; y, 6) Respecto a la demora en la transcripción del acta de audiencia de apelación y sobre la no devolución del legajo de apelación al Juzgado de origen, se tiene que dicho expediente fue remitido al Juzgado referido, el 3 de julio de 2018 y, al tratarse la denuncia sobre aspectos de forma y no de fondo solicitan se rechace la acción tutelar.

Asimismo, en audiencia mediante su abogado señaló: 1) Llama poderosamente la atención, lo que manifestó el accionante respecto a que no había escolta y ofreció pagar uno, siendo que la justicia no se debe negociar y mucho menos el trabajo policial; asimismo, sobre lo alegado en sentido que el policía no debe acatar lo que dice su superior sino lo que la ley manda, olvidando un aspecto importante sobre la existencia de una orden emanada por autoridad competente que es la Sala Penal de Turno, la cual determinó la detención preventiva, aspectos que se encuentran ventilando bajo un control jurisdiccional; 2) El informe presentado por el asignado al caso indica de que éste se apersonó el 22 de junio del 2018, a horas 19:05 a la “Sala” a hacer efectivo el cumplimiento de mandamiento de detención preventiva, bajo un criterio de responsabilidad se optó por seguir las reglas internas de seguridad, la Policía dentro de su aspecto técnico pericial de seguridad vela para verificar varios aspectos que obviamente son propios en su materia, tienen que precautelar el traslado, viendo el momento y la seguridad al realizarlo, debiendo analizar si puede llevar al interno solo o si requerirá de otras personas como apoyo policial, aspectos que deben ser valorados; 3) Del informe evacuado se evidencia que el interno fue remitido para el cumplimiento de la detención preventiva a horas 7:00, del día siguiente, bajo los criterios de calidad, eficiencia, diligencia, cumpliendo con lo que establece las políticas internas de la policía, en ese sentido mal puede decirse que no se cumplió con la Ley; y, 4) La “Sentencia Constitucional Plurinacional 46/2014”, estableció que cuando el Fiscal informa a la autoridad judicial, el control jurisdiccional de un proceso, cualquier reclamo con referencia a las actuaciones policiales, puede ventilarse directamente primero al Juez de Instrucción Penal como contralor de los derechos y garantías, y no de manera directa la acción de libertad, aspecto que en el presente caso se ha dado por un tema de falta de pericia procesal y consecuentemente daría la improcedencia de la acción planteada, por lo que solicita se deniegue la tutela por la falta de respeto a la institución policial se considere la imposición de costas y costos contra el accionante.

El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad y al derecho a la defensa, toda vez que: 1) Los Vocales demandados, desde el 22 de junio de 2018 en que se llevó a cabo la audiencia de apelación de medidas cautelares, en la cual revocaron sus medidas sustitutivas y dispusieron su detención preventiva en la Carceleta pública de San Julián, hasta el día de la interposición de la acción de libertad no elaboraron el acta de audiencia, tampoco remitieron el legajo de apelación, ni la Resolución directa al Juzgado de origen, transcurriendo once días en que se vio impedido de solicitar la cesación a su detención preventiva; y, 2) El funcionario policial Freddy Vargas Vásquez, quien era el encargado de trasladarlo a la Carceleta pública de San Julián del departamento de Santa Cruz; indicó que por órdenes de su superior lo trasladarían a las celdas policiales de la FELCC, donde fue admitido en calidad de detenido por un funcionario policial, sin ninguna orden judicial, autorizando su ingreso sin ningún tipo de registro, permaneciendo detenido hasta el día siguiente, en que recién se procedió a su traslado a dicha cárceleta.