SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2018-S1

Fecha: 01-Oct-2018

En relación a los funcionarios policiales

El accionante refiere que, Freddy Vargas Vásquez quien era el encargado de trasladarlo a la cárcel de San Julián, lo condujo a celdas policiales de la FELCC, donde fue admitido en calidad de detenido por Humberto Chumacero sin ninguna orden judicial y sin registro alguno, permaneciendo detenido en dichas celdas hasta el día siguiente, que recién fue trasladado a la Carceleta publica de San Julián, desobedeciendo así la orden judicial.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional sentada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que mientras exista la posibilidad de impugnar aprehensiones o detenciones indebidas ante el Juez cautelar y no se advierta que podría existir alguna dilación indebida o injustificada que agrave la situación del detenido al no conocer y resolver en forma oportuna su situación jurídica, dicha vía se considera y constituye en la idónea, oportuna y eficaz para conocer esas situaciones, en tal sentido es ésta autoridad la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria.

En ese entendido, bajo esta línea jurisprudencial, si el accionante consideró que los actos cometidos por los funcionarios policiales implicaba incumplimiento de determinaciones judiciales afectando alguno de sus derechos fundamentales, debió denunciar tales actos ante la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda del departamento de Santa Cruz, ya que acudir directamente a la vía constitucional no resulta ser oportuno e idóneo cuando de conformidad a los arts. 54.1) y 279 del CPP existe una autoridad encargada del control jurisdiccional en la investigación y sobre todo de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, siendo precisamente esta autoridad quien deberá restablecer los derechos conculcados del justiciable; en tal sentido bajo el principio de subsidiariedad al no haber agotado la vía ordinaria con respecto a esta problemática corresponde también denegar la tutela impetrada.