SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
i)
Ever Hugo Chumacero, a través de su abogada en audiencia manifestó lo siguiente: i) La presente acción de libertad carece de fundamentos, toda vez que el art. 125 de la CPE concordante con el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), establece que esta acción de defensa procede cuando una persona cree que su vida está en peligro, esta indebidamente perseguida, procesada o privada de su libertad y en el presente caso ninguno de esos preceptos fueron vulnerados, toda vez que; existe un proceso aperturado en contra del hoy accionante, bajo el caso FIS-Sc- 1702700, el mismo se encuentra bajo control jurisdiccional y bajo la dirección funcional del Fiscal Carlos Ruddy Parada; por lo tanto, la Policía en ningún momento vulneró sus derechos, “…más aún el accionante previo a acudir al control jurisdiccional debería haber agotado las instancias subsidiarias, tal como lo establece la Sentencias Constitucionales bajo el principio de subsidiariedad 003/2012, 007/2012 y 434/2014” (sic); y, ii) El abogado de la parte accionante manifestó que no fue debidamente registrado al momento de ingresar a celdas policiales, lo cual es totalmente falso, porque del registro del libro de novedades, se evidencia que el accionante ingresó a dependencias de la FELCC, a horas 20:25, por las inclemencias del tiempo, las altas horas de la noche y porque no se contaba con las medidas de seguridad para el traslado del detenido, no se realizó el mismo, ya que no se cumplía con lo establecido en el manual y los protocolos de la FELCC, además, que el mismo se encontraba bajo la responsabilidad del servidor público “policial Vargas” quien no tenía personal de apoyo para el traslado.
Con derecho a la dúplica el funcionario policial señaló que dentro de la documentación adjuntada, cursa el registro policial del sistema de la división de celdas; asimismo, se encuentra adjuntado al informe presentado una fotocopia del libro de novedades, del cual se verifica que el interno ingresó a dependencia policial de la FELCC a las 20:30.
El Presidente del Tribunal de garantías procedió a realizar preguntas señalando que, se estuviera justificando primero que el detenido llegó tarde a la FELCC y segundo que no habían funcionarios policiales para su registro, cuestionando lo siguiente: i) “Eso no tendrían que haberlo realizado en la cárcel de San Julián o ustedes también lo registran mientras lo tienen preventivamente?” (sic) a lo que el funcionario policial respondió que pasaría si lo llevaban allá -Carceleta publica de San Julián-, nadie podía haber hecho dicho registro, nadie lo iba a recibir; y, ii) “No había escoltas?”, “No había los escoltas y se debe analizar la prudencia de llevarlo, por ese motivo se lo trasladó a primera hora del día siguiente”.
El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad y al derecho a la defensa, toda vez que: i) Los Vocales demandados, desde el 22 de junio de 2018 en que se llevó a cabo la audiencia de apelación de medidas cautelares, en la cual revocaron sus medidas sustitutivas y dispusieron su detención preventiva en la Carceleta pública de San Julián, hasta el día de la interposición de la acción de libertad no elaboraron el acta de audiencia, tampoco remitieron el legajo de apelación, ni la Resolución dictada al Juzgado de origen, transcurriendo once días en que se vio impedido de solicitar la cesación a su detención preventiva; ii) El funcionario policial Freddy Vargas Vásquez, quien era el encargado de trasladarlo a la Carceleta pública de San Julián del departamento de Santa Cruz; indicó que por órdenes de su superior lo trasladarían a las celdas policiales de la FELCC, donde fue admitido en calidad de detenido por un funcionario policial, sin ninguna orden judicial, autorizando su ingreso sin ningún tipo de registro, permaneciendo detenido hasta el día siguiente, en que recién se procedió a su traslado a dicha cárceleta.
De los antecedentes del presente caso, consignados en las Conclusiones de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de “SACI”, representada legalmente por Reyna Peña Coronado, contra el ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, fue beneficiado con medidas sustitutivas dispuestas por Auto de 25 de abril de 2018 emitida por la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda del departamento de Santa Cruz; recurrida esta decisión, en audiencia de apelación incidental de medida cautelar de 7 de junio de 2018, interpuesta por la denunciante, fue declarado rebelde y se dispuso se libren mandamientos de aprehensión y arraigo; ante ello, el 8 de junio de 2018, el ahora accionante interpuso incidente de nulidad de notificación por defecto absoluto conforme al art. 169.3 CPP; asimismo, el 14 de junio de 2018, compareció ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, por lo que mediante Resolución de la misma fecha se resolvió por suspender su declaratoria de rebeldía y dejar sin efecto los indicados mandamientos, señalando audiencia de apelación para el 22 de igual mes y año, en la que se emitió el Auto de Vista de similar fecha que dispuso rechazar el incidente de nulidad planteado por el ahora accionante y revocar el Auto apelado de 25 de abril de 2018, ordenando como medida cautelar extrema su detención preventiva en la Carceleta pública de San Julián de Santa Cruz, emitiéndose al efecto el mandamiento de detención preventiva en su contra.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- a)
- : a)
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 16
- ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión
- III.2. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación,
- el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión
- Fragmento 21
- En relación a los Vocales demandados
- En relación a los funcionarios policiales
- Fragmento 24