SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2018-S1

Fecha: 01-Oct-2018

1)

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y en respuesta al informe presentado por la parte demandada manifestó que: 1) Se apela recurrentemente a la SC “177/2012” en sentido de que la acción tutelar incoada debería ser declarada improcedente o finalmente denegada, por lo que adjunta la “…SCP 0015/2018 del 23 de febrero…” (sic), que modula la Sentencia Constitucional y sostiene que en casos como este, cuando la parte empleadora no esté de acuerdo, deberá acudir a la vía jurisdiccional ordinaria laboral para impugnar la supuesta incongruencia o no fundamentada Conminatoria, al respecto, en el informe de la autoridad demandada, se manifiesta que en la Conminatoria no se habría valorado la prueba, que no contempla que ellos denunciaron y que esos temas deben ser impugnados en la vía ordinaria; asimismo, refiere que se debería acudir a la judicatura laboral para solicitar la reincorporación al trabajo, siendo que el art. 10 del DS 28699 establece dos opciones para que el trabajador acuda en protección de sus derechos, aceptar el pago de los beneficios sociales o la reincorporación; 2) Se manifestó también que la Conminatoria de reincorporación carecería de fundamentación; sin embargo, la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, fundamentó refiriendo que se estableció la relación laboral a partir de los cuatro contratos sucesivos; al respecto, el art. 2 del DL 16187 que tiene la categoría del DS 21431 de 10 de noviembre de 1986, refiere que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, este último Decreto Supremo dispone que los contratos a plazo fijo podrán ser renovables por una sola vez, “…se pacta por tiempo indefinido sin embargo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o el servicio a prestarse…” (sic); 3) La UTO, suscribió contratos desde el 2013 al 2016 y el 2017, firmó un contrato de enero a diciembre, siendo que el 13 de septiembre de ese año, el Rector de dicha Universidad y el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.), suscribieron el memorando que constituye un contrato a plazo indefinido, siendo esto lo que no quiere reconocerse; 4) El 2 de enero de 2018, fue retirada su tarjeta de marcado, cuando la UTO estaba en receso, encontrándose los trabajadores con vacación colectiva, desde cuya fecha acudió a su fuente laboral, hasta el 16 del mismo mes y año, ingresando a su oficina de manera normal pues tenía llave de la misma, sin que nadie se lo impidiera alegando que su contrato había terminado, consintiendo en la validez del Memorando. En esa fecha a horas 12:40 lo echaron de su trabajo manifestando que su contrato feneció porque era a plazo fijo, razón por la que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro; 5) No es verdad que en la Conminatoria se esté vulnerando el derecho a la motivación o fundamentación, toda vez que está bastante clara al referir que se lesionó el derecho a la estabilidad laboral, y por ende corresponde que la UTO cumpla con la reincorporación laboral en el plazo de tres días al cargo que al momento de su despido; al respecto, se manifestó que ese cargo no existe permanentemente; no obstante, que se contrató a “Amparo Pozo”, cuestión que será valorado por la jurisdicción laboral; y, 6) El DS 21431, sostiene que: “…los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de la prueba o los lapsos por plazos fijos sean renovados periódicamente adquirirán calidad de contrato a plazo fijo indefinido a partir de la segunda contratación, siempre que se trate de la realización de labores propias del giro de la empresa…” (sic), por lo que siendo la actividad desarrollada propia de la UTO, solicita se conceda la tutela y disponga la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo conforme la Conminatoria 005/2018.

En uso de su derecho a la dúplica manifestó que: 1) La Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro tiene facultades de valoración de la prueba; empero, en la Conminatoria 005/2018, primero presume un hecho y luego refiere la interpretación que debió dar la autoridad universitaria; 2) Señala el accionante que la SC “15/2018” sería la aplicable para el caso; sin embargo, para que sea jurisprudencia tienen que ser más de dos sentencias constitucionales y solamente acompaña una; no obstante, por su parte presentó tres, de las que se advierte que en casos similares se denegó la tutela por vulneración a los elementos fundamentales del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; 3) Respecto a que en la Conminatoria de reincorporación en cuestión, se aplicó la normativa más favorable al trabajador, “…pero eso en la resolución no lo dice o sigue sujeto a interpretaciones y refiere de que el contrato tiene validez o el memorándum o del contrato a derivado el memorándum y siguen haciendo referencia a hechos controversiales…” (sic), en los que la jurisdicción constitucional no tiene competencia; y, 4) Solicita se emita sentencia constitucional pertinente y asimismo se haga referencia a la aplicación o no de las SC “2355/2012” y SCP “765/2016”.

          1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.