SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de diciembre de 2013, fue contratado por la UTO en el cargo de Asistente, mediante contrato de trabajo a plazo fijo 168/2013, con vigencia hasta el 28 de marzo de 2014, vencido ese término y sin dejar de prestar servicios, el 16 de abril de ese mismo año, su contrato de trabajo fue renovado hasta el 31 de agosto del referido año, a cuya conclusión continuó prestando servicios hasta finales del citado año.
Posteriormente, el 12 de enero de 2015, suscribió como Analista de Sistemas, otro acuerdo laboral con plazo de duración hasta el 23 de diciembre de ese año, y sucesivamente el 12 de enero de 2016 firmó otro contrato a plazo fijo el 11 de ese mes y año hasta el 23 de diciembre de 2016, siendo así que concluido este plazo, el 9 de enero de 2017 suscribió el contrato 27/2017, con vigencia hasta el 22 de diciembre de ese año. Todos con la previsión de que su resolución procedería con la concurrencia de las causales previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario -Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943-, o por la prohibición señalada en el art. 20 inc. j) de la Ley Financial de 2010 u otra disposición vigente.
Sin embargo, de estos continuos contratos a plazo fijo, mediante memorando 23/17 de 13 de septiembre de 2017, por determinación de las autoridades superiores de la UTO, pasó a formar parte del personal de planta y por ende trabajador por tiempo indefinido desde el 1 de octubre de igual año, siendo así que desde que ingresó a trabajar a esa institución, lo hizo de forma continua e ininterrumpida, hasta horas 12:45 del 16 de enero de 2018, cuando de manera injustificada fue echado de su fuente laboral, oportunidad en la que le pidieron de manera descortés la llave de la oficina donde venía desarrollando su trabajo.
Ante este despido injustificado y arbitrario, acudió a denunciar a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que de acuerdo al DS 28699 de 1 de mayo de 2006, y el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, con relación a la prohibición de más de dos contratos sucesivos, y la existencia del memorando 23/17, emitió la Conminatoria 005/2018 de 14 de marzo, otorgando el plazo de tres días a partir de la notificación a la autoridad ahora demandada, para que proceda a su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y todos sus derechos sociales, siendo notificada la parte empleadora el 15 de marzo de 2018. Determinación que fue objeto de aclaración y enmienda.
En ese orden, al no recibir ninguna respuesta a la resolución emitida por la referida Jefatura Departamental de Trabajo, el 20 de marzo de 2018 presentó una nota a la autoridad -ahora demandada- a efectos de su acatamiento, sin merecer respuesta alguna, agotando la vía administrativa conforme al DS 0495 de 1 de mayo, por el que se modifica el art. 10 del DS 28699, siendo que ese incumplimiento vulneró sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la conminatoria de reincorporación laboral. Jurisprudencia reiterada
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- 2)
- 3)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte