SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega que luego de suscribir cinco contratos a plazo fijo con la UTO, mediante memorando 23/17 de 13 de septiembre de 2017, se le incorporó como personal de planta a esa institución, siendo que posteriormente fue despedido sin ninguna justificación ni causa legal, ante lo cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que dentro de sus facultades emitió la Conminatoria 005/2018 de 14 de marzo, ordenando al Rector de la UTO -ahora demandado-, su reincorporación inmediata, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, la referida autoridad no acató la orden de reincorporación aludida, vulnerando de esa manera sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral reclamados en la presente acción tutelar.
Planteada la problemática del caso remitido en revisión, de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que a partir de diciembre de 2013, el hoy impetrante de tutela, suscribió cinco contratos a plazo fijo con la UTO, prestando sus servicios como Asistente Operador y después como Analista de Sistemas de esa institución, es así que el último contrato firmado el 9 de enero de 2017 concluía el 22 de diciembre del mismo año (Conclusión II.1). Posteriormente, mediante Memorando 23/17 emitido por el ex Rector de dicha Casa Superior de Estudios y el Jefe del Departamento de RR.HH., fue designado como Asistente de la DPA de la citada Universidad a partir del 1 de octubre de 2017, siendo incorporado como personal de planta de la referida institución a partir de esa fecha (Conclusión II.2), cargo inexistente de acuerdo a la estructura orgánica de la UTO (Conclusión II.7) y que será tomado en cuenta a efectos de esta acción de defensa, por ser el último vínculo de dependencia entre el trabajador y empleador.
En ese contexto, el 16 de enero de 2018 a horas 12:45 aproximadamente, cuando el accionante se encontraba en su fuente laboral, de manera intempestiva y manifestando que su contrato había fenecido porque era a plazo fijo, fue echado de su oficina de manera descortés, oportunidad en la que le pidieron la llave de ese ambiente donde hasta ese momento desempeñaba sus funciones; por esa razón, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, donde formalizó su denuncia (Conclusión II.3), instancia que por Conminatoria 005/2018, conminó a la autoridad demandada a que lo reincorpore de manera inmediata a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados y todos sus derechos sociales que correspondan (Conclusión II.5).
Así, emitida la Conminatoria 005/2018, el ahora demandado, fue notificado el 15 de marzo de igual año (fs. 46); no obstante, dicha orden emanada de la autoridad administrativa competente, no fue cumplida, pese a que el 20 del mismo mes y año, el accionante mediante nota de esa fecha solicitó se dé cumplimiento a la misma (Conclusión II.6), sin merecer ninguna respuesta.
Ahora bien, la Constitución Política del Estado, establece el derecho de toda persona a tener un trabajo digno y a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; asimismo, la protección que brinda el Estado a la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. Por su parte, el art. 10.I del DS 28699, establece que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, “…podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación…”. En esa línea, el Artículo Único, parágrafos III y IV del DS 0495, refiere en caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, emitirá conminatoria disponiendo su reincorporación inmediata, la misma que a partir de su notificación resulta obligatoria en su cumplimiento, que podrá ser impugnada únicamente en la vía judicial por el empleador; mientras que, el parágrafo V de dicha disposición refiere que el trabajador puede acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho a la estabilidad laboral.
Encontrándose facultadas las Jefaturas Departamentales de Trabajo, para expedir conminatorias de reincorporación laboral, y ante el incumplimiento de estas se habilita la interposición de la acción de amparo constitucional con la finalidad de resguardar los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, en razón de que su vulneración afecta no solo a la persona individual, sino a su entorno familiar que depende de que el trabajador o trabajadora realice una determinada actividad, pues la interrupción de la misma, más si fuera injustificada, atenta contra la subsistencia del propio titular del derecho como de sus dependientes.
En el caso concreto, habiendo el impetrante de tutela acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro; instancia que emitió la Conminatoria 005/2018, siendo notificado el ahora demandado el 15 de marzo de dicho año; empero, hasta la interposición de la presente acción tutelar no dio cumplimiento a la misma. Ante esa situación y de acuerdo a lo desarrollado por la Sentencia Constitucional Plurinacional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la estabilidad laboral es un derecho fundamental cuya vulneración afecta a derechos fundamentales del trabajador; pero, también a otros derechos de sus dependientes, de ahí que incluso por mandato constitucional para casos como el presente se tienen que aplicar los principios de protección al trabajador, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral -art. 48.II de la CPE-. Por tales motivos y dado que la Conminatoria 005/2018, resulta jurídicamente razonable, ameritan la concesión de tutela a efectos de que el accionante sea reincorporado a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba a momento de la desvinculación conforme se explicó líneas precedentes; es decir, como Asistente de la DPA de la UTO.
En lo referente al pago de salarios devengados y derechos sociales reclamados por el accionante, deberá acudir a la vía administrativa y/o judicial a efectos de hacer cumplir el pago de los mismos, debido a que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía, toda vez que esto emerge de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, conforme la SCP 0083/2014 de 27 de octubre; correspondiendo denegar la tutela impetrada en este aspecto.
Con relación a la denuncia de acoso laboral, es un aspecto que no puede ser dilucidado mediante la presente acción tutelar, por cuanto la misma está sujeta a una controversia que inexcusablemente debe resolverse en otra instancia y conforme la normativa pertinente; por lo que, atañe denegar la tutela en cuanto al mismo sin emitir mayor pronunciamiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la conminatoria de reincorporación laboral. Jurisprudencia reiterada
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- 2)
- 3)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte