SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2018-S1

Fecha: 01-Oct-2018

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se disponga la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, conforme a la Conminatoria 005/2018; b) El pago de salarios devengados y derechos sociales que correspondan; y, c) La prohibición expresa de acoso laboral, como consecuencia de la reincorporación a su fuente de trabajo.

David Emilio Ismael Rojas, Rector de la UTO, a través de su representante legal, mediante informe escrito cursante en fs. 135 a 139 vta., y ampliando el mismo en audiencia, manifestó lo siguiente: a) El accionante, que entre uno y otro contrato no habría descansado; es decir, que no existiría interrupción en su trabajo; empero, no acredita este aspecto; b) En cuanto a lo referido por el prenombrado, que fue contratado el 2013 a plazo fijo, inicialmente como Asistente de la Dirección de Planificación Académica (DPA), y posteriormente, en el 2015 a plazo fijo como Analista de Sistemas; empero, dicho Ítem es inexistente en la estructura de la DPA de dicha Casa Superior de Estudios, de donde se deduce que es un cargo transitorio y por ello se elaboró los contratos a plazo fijo. De igual manera aduce que en septiembre de 2017, fue designado como trabajador de planta; no obstante, hasta diciembre de ese mismo año, se le canceló sus haberes de acuerdo al monto detallado en el contrato a plazo fijo 27/2017; c) De acuerdo a las papeletas de pago de haberes de octubre a diciembre del citado año, presentadas por el impetrante de tutela, se advierte el cargo de Analista de Sistemas; es decir, al no haber reclamado la regularización de su cargo, consintió el mismo y por lógica también lo hizo respecto al acuerdo a plazo fijo, siendo que la acción de defensa instaurada, no procede contra actos libremente consentidos de acuerdo al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); d) El hoy accionante trabajó hasta el 16 de enero de 2018; pero, no existiría el marcado correspondiente a esa gestión, hecho que guarda relación con el consentimiento del contrato a plazo fijo referido precedentemente, siendo así, que una vez que se cumplió el mismo en diciembre de 2017, no volvió a las oficinas de la DPA, caso contrario hubiera solicitado la habilitación de su marcado a efectos de dar cumplimiento al memorando 23/17 aludido; e) Tampoco devolvió la llave de la oficina, no entregó documentación que se encontraba a su cargo, mucho menos presentó su informe de cumplimiento de funciones; no obstante a ello, el 17 de enero de 2018 fue sorprendido al interior de las oficinas de la DPA en horarios no laborales, oportunidad en la que no supo explicar su presencia, allanando las mismas al ingresar sin autorización, toda vez que no era trabajador de la UTO, y dentro de ella borró toda la información que se encontraba almacenada en el equipo de computación que estuvo a su cargo, causando perjuicio a la Universidad, por lo que al constituirse en un hecho delictivo fue de conocimiento del Ministerio Público, y a la fecha el proceso se encontraría en etapa preparatoria; f) Respecto a que estaba sujeto a un vínculo laboral a plazo fijo, en un cargo que no era permanente, de acuerdo a la Resolución HCU 0052/2016 de 5 de febrero; el Memorando 23/17, que le otorgaría la calidad de trabajador de planta, no se encuentra acreditado por otro documento, siendo que lo que esta corroborado es el trabajo de Analista de Sistemas de acuerdo a las papeletas de pago y marcado de asistencia, de lo que se advierte la existencia de hechos controvertidos que merecen ser probados y valorados, siendo competencia indelegable de la autoridad jurisdiccional conforme a la abundante jurisprudencia constitucional; g) La Conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, no respeta los mínimos elementales que debe contener toda resolución, como es el respeto al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, no hizo referencia a la prueba aportada de su parte, dejando a la UTO en completo estado de indefensión, debiendo reflejar los argumentos expuestos por las partes y explicar el por qué no fueron considerados, así como advertir la existencia de hechos controvertidos, disponiendo que el impetrante de tutela, acuda a la jurisdicción laboral y no forzar una reincorporación que vulnera la garantía al debido proceso y a la defensa, a ese efecto cita la SCP “2355/2012”; h) La Conminatoria debe ser cumplida; empero, no es posible debido a que el cargo de Analista de Sistemas, conforme al organigrama de la DPA no existe, no siendo posible el cumplimiento de la misma, por cuanto ello implicaría la creación de nuevo ítem; i) El accionante, no se presentó a trabajar el 2 de enero de 2018, y si fuera trabajador de planta no contaba con vacación, por lo que debió constituirse en su fuente laboral y si se le quitó el acceso al marcador biométrico, debió pedir que se regularice esa situación; j) El 20 de febrero de 2018, luego de un mes de que le cortaron el marcado biométrico, recién acudió a dicha Jefatura Departamental, sin presentar ningún elemento probatorio que refiera la intención de efectivizar el memorando, por lo que consintió que se encontraba trabajando sujeto a un contrato a plazo fijo que se cumplió en diciembre de 2017; y, k) Solicita se deniegue la acción de amparo constitucional impetrada.