SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2018-S3
Fecha: 29-Oct-2018
III.4.
Conforme al razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referente a la apelación incidental, los alcances del art. 251 del CPP y el plazo de remisión al Tribunal de alzada, corresponde ingresar a revisar el fondo de la problemática planteada, pese a que la autoridad jurisdiccional para deslindar responsabilidad, llamó la atención al Secretario del juzgado a su cargo, situación que no enerva la obligación de supervisar al personal subalterno de su despacho judicial.
Bajo ese contexto, de la revisión de antecedentes, se tiene que el impetrante de tutela el 5 de julio de 2018, solicitó cesación de la detención preventiva dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica; es así que el 15 de agosto de 2018, se llevó adelante audiencia de cesación de la detención preventiva, en el Centro Penitenciario San Roque de Chuquisaca, habiendo planteado apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 379/2018 de 15 de agosto, siendo los antecedentes remitidos al Tribunal de alzada después de ocho días de su impugnación, conforme lo admitido por la misma autoridad demandada en su informe señalando textualmente que: “…según el informe verbal del secretario en su oportunidad me hace conocer que no había podido sacar copias toda vez que la parte incidentista ha señalado en audiencia que ellos no van a tomar ningún recaudo para sacar copias de apelación, en tal entendido es que habría solicitado a la dirección Administrativa Financiera, para que nos otorguen otras mil copias...” (sic). El oficio de remisión fue recepcionado el 24 del citado mes y año por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -Sala Penal-, de lo cual claramente se advierte que no se despachó en el término establecido por ley, más aun tratándose de una persona privada de libertad.
La autoridad demandada explicó que la dilación en la remisión del legajo de apelación, señalando que no se contaba con fotocopias y que llamó la atención al Secretario de su despacho, extremos que nos permite establecer que en el caso concreto existió dilación indebida e injustificada en la tramitación del recurso de apelación incidental; toda vez que, la falta de recaudos no es un justificativo válido para que se haya demorado el envió de antecedentes al Tribunal de alzada, no es posible que la autoridad demandada a título de falta de provisión de recaudos, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación, más aún si el accionante manifestó oportunamente en audiencia, que no cumpliría con los recaudos de las fotocopias, para su despacho, esta omisión incide directamente en la afectación del derecho a la libertad, al no dar cumplimiento al art. 251 de la norma Adjetiva Penal.
La lesión al derecho a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente se origina como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino también por las acciones y omisiones de carácter administrativo. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la Conciliadora o el Conciliador, la Secretaria o el Secretario, la o el Auxiliar, y, la o el Oficial de Diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de dicha ley.
Por consiguiente, el recurso de apelación siendo el mecanismo idóneo e inmediato de defensa contra las lesiones y restricciones al derecho a la libertad, debe resolverse en observancia al principio de celeridad, sin dilaciones indebidas que vulneren el derecho a la libertad, al debido proceso en su elemento celeridad y al acceso a la justicia pronta y oportuna, correspondiendo, conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada
- III.3.
- a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde
- implica cambio de línea jurisprudencial
- III.4.