SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2018-S1

Fecha: 01-Oct-2018

a)

El accionante por medio de su abogado, en audiencia amplió la presente acción tutelar, manifestando que: a) En el Auto de relación procesal de “fs. 94 y vta.” acreditó que, en enero de 2016, por contrato se le otorgó en calidad de arrendamiento el inmueble ubicado en el pasaje Rouma 37 en la suma de
Bs3 500.- (tres mil quinientos bolivianos), existiendo incongruencia de la demanda con el Auto de relación procesal, valoración de la demanda y los hechos probados; b) En enero de 2015, el impetrante de tutela, suscribió un contrato
de alquiler con Jorge Esteban Núñez Huanca -ahora tercero interesado-, para ocupar ambientes del referido inmueble, por el lapso de un año; vencido el plazo de contrato continuó ocupando dicho ambiente, hecho que se dedujo de la confesión prestada por el antes nombrado; c) La Sentencia no tiene congruencia con el “fallo dictado por Tribunal de alzada” (sic), debido a que la parte considerativa debe guardar relación con la parte dispositiva, pero en el presente caso, no probaron los extremos demandados; sin embargo, se dio curso a la solicitud de la misma, constituyendo un agravio que vulnera las disposiciones procedimentales y constitucionales; d) También se verificó incongruencia en la Sentencia respecto a los años y fechas, así como en relación a la producción de prueba, la apreciación y calificación del juzgador, violando la normativa legal del art. 203.1 del CPC; e) El Auto de Vista S.C.C. II 27/2018, se apartó de la apelación, que fundamentó los agravios referidos en la contestación de la misma, declarando su inadmisibilidad y confirmando la Sentencia 98/2017; f) No se solicitó la tácita reconducción de contrato de alquiler como se asevera en el referido Auto en cuestión; así también, se pronunció sobre los contratos que no contenían un plazo determinado donde omitieron dar aviso a la reconducción dentro del plazo previsto en los mismos términos del contrato original; g) El señalado Auto de Vista si bien estipuló el plazo de un año, conforme lo reconocen ambas partes, se entiende que el este fue reconducido conforme prevé los arts. 709 y 710 del Código Civil (CC), pues no existió el aviso de conclusión del contrato dentro el plazo fijado por la referida norma, pues el actor no puede alegar la suscripción del nuevo contrato con alguien que no tiene a su favor derecho propietario sobre el inmueble, en ese entendido, los Vocales ahora demandados cambiaron su valoración y fundamentación de la tácita reconducción respecto a los artículos citados, refiriéndose a otro tipo de contratos de alquiler, diferente del presente caso;
h) El Auto de Vista S.C.C. II 27/2018, se alejó de la parte dispositiva de “la demanda de fs. 14 vlta. del auto de vista de relación procesal de fs. 95 y 99 de obrados cometiendo el mismo agravio en la valoración y fundamentación la resolución violando de esta manera lo establecido en los art. 18 -I y 213 -I del Código de procedimiento civil…” (sic), apartándose completamente a esta norma que es de orden público; e, i) Las violaciones y agravios que se observan en el Auto de Vista S.C.C. II 27/2018, constituyen hechos flagrantes de violación a las garantías constitucionales como al debido proceso.

Con derecho a la réplica el accionante refirió que: el contrato sí existió el 2015 y 2016 pero no se realizó ningún otro contrato porque “…este Sr. le llevo a la Sra. diciendo que era la propietaria del inmueble le dejo en la casa a partir de ahí se perdió con quien iba a hacer el contrato verbal…” (sic), en esa circunstancia no existió ningún contrato el 2016.

Ante dicha determinación, el ahora accionante presentó recurso de apelación el 22 de agosto de 2017, exponiendo como agravios, los siguientes hechos: a) En la Sentencia emitida, la autoridad de primera instancia declaró  que en el mes de enero de 2015, suscribió un contrato verbal de alquiler con el demandante y no así en igual mes de 2016, incurriendo su apreciación y valoración de los hechos en incongruencia, por lo que se apreció lo que no existió sobre un actuado entre él y el demandante; b) Los testigos declararon que la oferta de alquileres de una vivienda fue el 2015, en los meses de agosto y septiembre, no así en la gestión de 2016; en ese sentido, el Juez ahora demandado basó su decisión en hechos inexistentes e incongruentes; toda vez que, los demandantes no demostraron los hechos que existieron en enero de 2016; c) La Sentencia dictada es ultra petita por la ilegal apreciación de la demanda, siendo que este no declaró cuándo hubiera iniciado el contrato de alquiler, sino en el memorial de subsanación de 1 de marzo de 2017, donde expresó que el contrato de alquiler por la suma de
Bs3 500.- se inició en enero de 2016 y desde ese mes nunca se canceló los alquileres; sin embargo, la autoridad jurisdiccional manifestó, que en enero el contrato de alquiler se renovó por tácita reconducción, incurriendo en una Sentencia ultra petita por dar a los demandantes más de lo que solicitaron; y, d) La Sentencia pronunciada no tiene congruencia en el fallo dictado, pues la parte considerativa debía guardar relación con la parte dispositiva, pero es incongruente por expresar que los extremos de la demanda no se probaron; sin embargo, dio curso a dicha solicitud.

Previo a conocer los fundamentos del Auto de Vista S.C.C. II 27/2018, cabe aclarar que en la presente acción tutelar no se cuestionó la motivación del referido Auto de Vista, vale decir, la explicación a cada uno de los agravios, por consiguiente no es posible ingresar a precisar si la respuesta dada es suficiente o no, por lo que el análisis se circunscribirá únicamente a determinar si las autoridades demandadas absolvieron los puntos que fueron objeto del recurso de apelación, conforme cuestionó en esta acción de defensa el ahora accionante.

Con relación al primer agravio, los Vocales demandados sostuvieron que, de la confesión prestada por el demandado -ahora accionante-, este reconoció que firmó un contrato de un año en enero de 2015 con el hoy tercero interesado, donde se acordó que los primeros tres meses el canon del alquiler era de Bs3 500.-, después rebajaría a Bs3 000.-, por consiguiente, no se advierte incongruencia en lo señalado por el Juez de la causa al establecer en forma precisa el inicio del contrato. Respecto al segundo punto cuestionado, las autoridades demandadas respondieron que, “…con relación a la declaración de los testigos no serían coincidentes, al referir que existía una oferta de contrato de alquiler en los meses de agosto y septiembre del 2015; sin embargo, conforme la Jueza se habría demostrado que en enero de 2015, se suscribió un contrato también se hace alusión a los testigos, en cuanto a la fecha en que la vivienda estaba en oferta de alquileres; sin embargo, al no relacionarla con el agravio acusado a más de ser inentendible el motivo por el cual los trae a colación en esta parte de su agravio no corresponde pronunciarse” (sic).

Sobre el tercer agravio expresaron que, siendo que el recurrente acusa de incongruente a la Sentencia al consignarse en la misma que el inicio del contrato fue en enero de 2015 y no así en el citado mes de 2016, sin advertir que el contrato finalizó el 31 de diciembre de 2015, realizando un nuevo contrato con Aniceta Sandoval a quien le paga actualmente los alquileres, reclamación que cae por su propio peso, pues si bien la demanda no señala con precisión el inicio del contrato, de la respuesta y confesión prestada por el demandado, este reconoció que firmó un contrato de un año con el hoy tercero interesado, respuesta aclarada refiriendo que, “en enero de 2015 con el Sr. Núñez se firmó el contrato, los tres primeros meses el canon del alquiler era de 3.500 Bs. Después le rebajó a 3.000, el contrato era por un año…” (sic). Asimismo, señala que hizo un compromiso verbal el 2016 con Aniceta Sandoval, a quien le canceló y no así al tercero interesado. Respuesta y confesión de la cual se advierte que el contrato verbal fue el mes de enero de 2015, por consiguiente, no existe incongruencia en lo señalado por el Juez de la causa en Sentencia, al establecer de forma precisa el inicio del contrato. Con relación a que su contrato concluyó el 31 de diciembre del señalado año y procedió a la suscripción de uno nuevo con otra persona a partir de la gestión 2016, a quien reconoce como propietaria; al respecto, se tiene que el contrato original suscrito con el hoy tercero interesado no finalizó, si bien se estipuló el plazo de un año conforme ambas partes reconocen, se entiende que este fue reconducido conforme prevén los arts. 709 y 710 del CC, pues no existió el aviso de conclusión del mismo dentro del plazo previsto por la primera de las normas referidas, por consiguiente se entiende que existió tácita reconducción bajo las mismas condiciones del original, a más de que el actor no puede alegar la suscripción de un nuevo contrato con quien no tiene a su favor derecho propietario sobre el inmueble. En todo caso será Aniceta Sandoval a quien le corresponda reclamar dicho supuesto derecho propietario en proceso distinto. Sobre el último agravio, los Vocales demandados no expresaron pronunciamiento alguno.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la congruencia implica la concordancia o correspondencia que debe existir entre lo peticionado por las partes procesales y la decisión asumida por el juez o tribunal, que a su vez también conlleva la coherencia entre la parte considerativa y dispositiva del fallo, manteniéndose en todo su contenido. Este principio delimita el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional, condicionando su desenvolvimiento a efectos de no incurrir en una incongruencia ultra petita, al concederse algo distinto de lo solicitado o la incongruencia citra petita, cuando el juzgador no se pronuncie sobre alguno de los puntos planteados, además de considerar que de la satisfacción de todos los puntos demandados, depende de la consideración o calificación de una resolución, lo que implica que el fallo que se emita, debe responder a la pretensión jurídica, expresión de agravios o los cuestionamientos formulados por las partes procesales. En el caso concreto, los miembros del Tribunal de alzada -ahora demandados-, dieron respuesta a los agravios: primero, segundo y tercero del recurso de apelación, cumpliendo u observando de esta forma con el principio de congruencia componente del debido proceso, por cuanto resolvieron de acuerdo a lo planteado en el referido medio de impugnación. Empero, no sucede lo mismo con el último agravio, que no tuvo respuesta alguna, incurriendo de esta forma en una incongruencia citra petita, pues el Tribunal de alzada no se pronunció sobre esto; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada en este aspecto con la finalidad de que las referidas autoridades resuelvan conforme corresponda.

En lo que respecta a otra de las problemáticas identificadas en la presente acción tutelar, vinculada con que las autoridades hoy demandadas se pronunciaron de manera ultra petita, basándose en una norma legal diferente sobre el contrato de arrendamiento, aplicando una tácita reconducción; el accionante señaló de manera textual en su recurso de apelación, que: “…la Sentencia emitida es ultra petita por la ilegal apreciación de la demanda, siendo que éste no declaró cuando hubiera iniciado el contrato de alquiler, sino en el memorial de subsanación de 1 de marzo de 2017, donde expresó que el contrato de alquiler por la suma de Bs3 500.- inició en enero de 2016 y desde ese mes nunca se canceló los alquileres; sin embargo, la autoridad jurisdiccional manifestó, que en enero el contrato de alquiler se renovó por tacita reconducción, incurriendo en una sentencia ultra petita por dar a los demandantes más de lo que solicitaron…” (sic), sobre dicho agravio, el Auto de Vista ahora cuestionado, resolvió indicando que: “…el contrato original suscrito con Jorge Estéban Núñez Huanca, no finalizó, si bien se estipulo el plazo de un año conforme ambas partes reconocen, se entiende que el mismo fue reconducido conforme prevé el art. 709 y 710 del CC, pues no existió el aviso de conclusión del mismo dentro del plazo previsto por la primera de las normas referidas, por consiguiente se entiende que existió tácita reconducción del mismo bajo las misma condiciones del original” (sic); es decir, la respuesta vertida no fue en el marco del planteamiento del agravio expresado en el recurso de apelación, por cuanto el accionante expresamente cuestionó sobre el planteamiento realizado en la demanda y lo resuelto en Sentencia, que a su entender sería un pronunciamiento ultra petita, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada en ese aspecto a efectos de que se pronuncien en el marco del agravio expresado en el recurso de apelación.

Finalmente, sobre el cuestionamiento realizado en esta acción de defensa, de que las autoridades demandadas realizaron una interpretación sesgada de los hechos relativos al caso, basándose en una norma legal diferente; cabe señalar que la parte accionante pretende que este Tribunal ingrese a determinar si la aplicación del ordenamiento jurídico para el caso concreto fue el correcto, aspecto sobre el cual no es posible pronunciarse debido a que el nombrado no realizó una precisa presentación que muestre a la justicia constitucional cómo la supuesta incorrecta aplicación de una norma legal diferente, lesiona los derechos invocados en la presente acción. Motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada.

Con relación a la presunta vulneración del principio de seguridad jurídica y al derecho a la vivienda, el impetrante de tutela no estableció en qué forma se produjo dicha lesión como tampoco la vinculación alguna del referido principio con los derechos invocados en la presente acción tutelar, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.