SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
denegó la tutela
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2018 de 13 de abril, cursante de fs. 207 a 210 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La autoridad jurisdiccional indicó que en enero de 2015, se suscribió un contrato de alquiler verbal con el ahora demandante Jorge Esteban Núñez Huanca y no así en enero de 2016, cayendo su valoración de los hechos en incongruencia apreciando un actuado que no existió entre él y el demandante en el año indicado, concluido su contrato en diciembre de 2015, se celebró uno nuevo con Aniceta Sandoval propietaria del inmueble, a quien se le pagaba el alquiler; empero, dicha prueba no fue valorada; ii) Del análisis y contrastación entre este agravio desarrollado en el memorial de apelación con el Auto de Vista S.C.C. II 27/2018, emitido por los Vocales demandados, se tiene que, la demanda no señaló con precisión el inicio del contrato pero de la respuesta y confesión del demandado se advirtió que, el contrato verbal fue realizado en enero de 2015, concluyendo que no existe incongruencia en la Sentencia pronunciada por el Juez de la causa, y por consiguiente tampoco en el Auto de Vista; iii) La Sentencia es ultra petita por ilegal apreciación de la demanda al señalar que el contrato inició en enero de 2016 y desde entonces no se pagó alquileres, sin mencionar que en enero el contrato se renovó por tácita reconducción otorgando a los demandantes más allá de lo pedido; al respecto, se indicó que “…en cuanto a la fecha en que la vivienda estaba en oferta de alquileres, al no relacionarla con el agravio acusado a más de ser inentendible el motivo por el que trae a colación…” (sic), no corresponde pronunciarse, refiriendo que el contrato concluyó en diciembre de 2015 y se procedió a la suscripción de uno nuevo con otra persona, a partir del año 2016 a quien reconoce como propietaria; iv) El contrato original acordado con Jorge Esteban Núñez Huanca, no finalizó pese a que se suscribió por un año, entendiendo que el mismo fue reconducido conforme al art. 709 y 710 del CC, porque no existió el aviso de conclusión dentro el plazo previsto por la primera de las normas, concluyendo que existió tácita reconducción en las mismas condiciones del contrato original; v) Sobre la ilegal apreciación de la declaración testifical de dos testigos, quienes mencionaron que el contrato inició en los meses de agosto y septiembre de 2015, pero en Sentencia la autoridad judicial señaló que inició en enero del mismo año a diciembre de 2016, concluyendo que los testigos “hubieran perjurado”, motivo por el que no existió oferta de alquileres cuando el contrato estaba concluido; en consecuencia, la Sentencia no tiene congruencia al no guardar relación, la parte considerativa con la dispositiva cuando los extremos de la demanda no se probaron; sin embargo, dio curso a la solicitud; vi) La declaración de los testigos no fueron coincidentes al señalar que en agosto y septiembre del citado año había una oferta de contrato de alquiler, demostrando que en enero del señalado año se suscribió contrato de alquiler por el plazo de un año, al ser el reclamo incomprensible el Tribunal se vio imposibilitado de otorgar una respuesta coherente; vii) Las autoridades ahora demandadas respondieron los agravios confusos poco comprensibles procesalmente expuestos en el memorial de apelación fundamentando los motivos porque confirmaron la Sentencia, haciendo alusión a las normas sustantivas aplicables al caso que debían ser cumplidas por el demandado en el proceso extraordinario; viii) No es evidente que los Vocales demandados introdujeron y mencionaron en la Resolución normas que no fueron objeto de discusión como señala el accionante, refiriendo al art. 687.1.1 sin especificar si es norma sustantiva o adjetiva; ix) Sobre el derecho a la defensa, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos;
x) Sobre la vulneración a la garantía de la seguridad jurídica el accionante “…no ha explicado la relación de causalidad entre los hechos expuestos y los derechos vulnerados y no vincula a la resolución acusada de vulnerar sus derechos y solamente pretende dar una definición del principio y no derecho de la seguridad jurídica por lo que resulta imposible efectuar un análisis al respecto de igual manera en relación al derecho de acceso a la vivienda, solo se tiene enunciado…” (sic); xi) Señaló el art. 115.11 de la CPE, sin explicar de qué manera dicha Resolución vulneró el debido proceso; sin embargo, el mismo concebido por la jurisprudencia constitucional como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; xii) La pertinencia de las resoluciones de segunda instancia se encuentran prevista por el art. 265.1 del CPC, que expresamente señala que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; xiii) La parte dispositiva de una sentencia debe interpretarse con el alcance que le dan los considerandos de la misma, puesto que el acto de decisión del proceso constituye una unidad lógica jurídica por derivación razonada del análisis de los supuestos tácticos y normativos efectuados y desarrollados en la misma para concluir en la parte dispositiva; xiv) Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al pronunciar el Auto de Vista S.C.C. II 27/2018, acusado de violatorio de los derechos del accionante, absolvieron los puntos expuestos en el recurso de apelación, siendo posible evidenciar un debido proceso y congruencia en dicha Resolución así como el derecho a la defensa debidamente sustentado en normas procesales aplicables al caso; y,
xv) Resulta impertinente que en la presente acción de amparo constitucional, se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de las instancias correspondientes; máxime si las autoridades demandadas ingresaron a considerar sobre los agravios del recurso de apelación por los motivos expuestos precedentemente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- : 1)
- denegó la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.
- III.2. Sobre la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte