SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso extraordinario de desalojo seguido por Jorge Esteban Núñez Huanca -hoy tercero interesado- y Norma Lastra Ríos en su contra, concluyó con la emisión de la Sentencia 98/2017 de 9 de agosto, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Chuquisaca, declarándola probada a favor de los demandantes.
Ante ello, se interpuso el recurso de apelación, recayendo a la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que por Auto de Vista S.C.C. II 27/2018 de 29 de enero, realizaron una interpretación sesgada de los hechos relativos al caso; toda vez que, basándose en una norma legal diferente sobre el contrato de arrendamiento en tácita reconducción sobre el contrato de alquiler, confirmaron totalmente la Sentencia de primera instancia, dejándolo en indefensión y por consiguiente conculcando su derecho constitucional a la defensa.
Asimismo, alegó la falta de congruencia en el Auto de Vista S.C.C. II 27/2018, en razón a que el Tribunal ad quem se pronunció de manera oficiosa y de forma extra petita en cuanto al pedido realizado en la apelación “…de fs. 109 de obrados…” (sic), dispuso favorablemente a los demandantes, refiriendo que sobre el tema no existiría reclamo alguno de la parte demandada como para disponer su modificación, en el entendido de que la parte afectada no interpuso recurso de apelación sobre este tópico; es decir, que los Tribunales de segunda instancia deben circunscribirse a resolver los puntos que fueron objeto de apelación, caso contrario en el hipotético de desconocer ese marco de congruencia la resolución pecaría de ultra, citra o extra petita.
Así también, señaló la falta de congruencia en relación a los años, fechas de la demanda, producción de la prueba, apreciación y calificación del juzgador, peor aun cuando el Auto de Vista S.C.C. II 27/2018, se apartó de la apelación planteada, puesto que en la misma no se pidió ni comentó la tácita reconducción del contrato de alquiler, como se asevera en el Auto de Vista en cuestión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- : 1)
- denegó la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.
- III.2. Sobre la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte