SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2018-S1

Fecha: 01-Oct-2018

II.4.

II.4.  Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca ahora demandados, emitieron el Auto de Vista S.C.C. II 27/2018 de 29 de enero, confirmando totalmente la Sentencia 98/2017, declarando probada la demanda de desalojo de vivienda bajo los siguientes argumentos: i) El art. 685 del CC, respecto al arrendamiento refiere que: “…es el contrato por el cual una de las partes concede a la otra el uso o goce temporal de una cosa mueble e inmueble a cambio de un canon…”; por otra parte, el art. 688 del sustantivo civil fija una duración máxima del arrendamiento por diez años quedando reducido este plazo si se celebra uno mayor, con las excepciones establecidas de fundos destinados a vivienda; ii) Asimismo, el art. 709 del CC, señala que: “El arrendamiento de mansiones, casas o locales y de muebles a que se refiere el artículo 687-I caso 1 no cesa si, antes del vencimiento establecido en dicha disposición, una de las partes omite notificar a la otra el aviso de despido, con noventa o treinta días de anticipación en el primero o segundo caso, respectivamente”; en ese sentido, el art. 710.1 y 2 del mismo compilado legal, menciona que: “El arrendamiento se tiene por renovado si, vencido el término se deja al arrendatario detentando la cosa o si, tratándose de arrendamientos por tiempo indeterminado, no se notifica el despido conforme al artículo anterior”; asimismo, establece que: “El nuevo arrendamiento se regula por las mismas condiciones que el anterior”; iii) En la demanda principal de fs. 8 y 9 del expediente original, el demandante refiere que adquirió el inmueble ubicado en el Pasaje Rouma 337 para luego otorgar parte de su inmueble al hoy accionante en calidad de alquiler por el monto de
Bs3 500.-, señalando que desde el mes de enero de 2016, no canceló el canon acordado; de igual forma en el memorial de subsanación indicó que el contrato verbal inició el mes y año señalados; admitido y corrido en traslado fue debidamente respondido en sentido de que alquilaron la vivienda por la suma de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) y cancelaron toda la gestión, hasta diciembre de 2015; empero, la cancelación fue de forma equivocada porque la verdadera dueña del inmueble es Aniceta Sandoval, razón por la cual teniendo un contrato verbal desde el mes de enero de 2016 hasta la fecha pagando puntualmente sus alquileres de Bs2 000.- (dos mil bolivianos); iv) Respecto a la incongruencia que existiría en la Sentencia al consignarse que el inicio del contrato fue en enero de 2015 y no así en igual mes de 2016, sin advertir que el contrato finalizó el 31 de diciembre de 2015, realizando un nuevo contrato con Aniceta Sandoval a quien le pagó actualmente; de la confesión prestada por el demandado ahora accionante, reconoció que firmó un contrato de un año con el ahora tercero interesado en enero de 2015 y que los tres primeros meses el canon del alquiler era de
Bs3 500.-, después rebajó a Bs3 000.-, firmando el contrato por un año, e indicando que hizo un compromiso verbal el año 2016 con Aniceta Sandoval, a quien le cancelaba el alquiler, respuesta y confesión, de las cuales se advierte que el contrato verbal fue en enero de 2015; por consiguiente, no se advirtió incongruencia en lo señalado por el Juez de la causa al establecer en forma precisa el inicio del contrato; v) Los testigos del proceso en cuanto a la fecha en que la vivienda estaba en oferta de alquileres, al no relacionarla con el agravio acusado a más de ser inentendible el motivo por el cual los “trae” a colación en esa parte de su agravio no corresponde pronunciarse; vi) Con relación al contrato que concluyó el 31 de diciembre de 2015 y procedió a la suscripción de uno nuevo con otra persona a partir del 2016, a quien reconoce como propietaria, se tiene que el contrato original suscrito con el ahora tercero interesado no finalizó, si bien se estipuló el plazo de un año conforme ambas partes reconocen, se entiende que el mismo fue reconducido conforme a los arts. 709 y 710 del CC, puesto que no existió el aviso de conclusión dentro el plazo previsto en la primera norma de las referidas; por consiguiente, se entiende que existió tacita reconducción, bajo las mismas condiciones del original, a más de que el actor no puede alegar la suscripción de un nuevo contrato con quien no tiene a su favor derecho propietario sobre el inmueble, correspondiendo a Aniceta Sandoval reclamar el supuesto derecho propietario en un proceso distinto; vii) Que la Resolución sería ultra petita al establecer el inicio del contrato, este fue resuelto en sentido de que el mismo recurrente reconoció su inicio; y,  viii) Con relación a la declaración de los testigos no serían coincidentes, al referir que existió una oferta de contrato de alquiler en los meses de agosto y septiembre de 2015; sin embargo, conforme el Juez demostró que en enero de igual año, se suscribió un contrato por el lapso de un año, cayendo los testigos en perjurio, aspecto que quedó demostrado, puesto que podría existir oferta de alquileres cuando el contrato concluyó en enero del mismo año, reclamo que al ser completamente incomprensible ese Tribunal se vio impedido de otorgar una respuesta coherente, en razón a que el recurrente acusó que no pudo existir una oferta por los meses de agosto y septiembre del señalado año, cuando el contrato concluyó en enero de ese año, aspecto jamás tocado en sentencia o por las partes, conforme a los antecedentes y reconocido por el recurrente, el inicio del contrato que fue en enero del referido año y no su conclusión como acusa en el agravio (fs. 147 a 148 vta.).