SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2018-S1

Fecha: 01-Oct-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2018-S1

Sucre, 1 de octubre de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas      

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 23532-2018-48-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución de 03/2018 de 13 de abril, cursante de fs. 207 a 211 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Verónica Lourdes Manzaneda Aliaga contra Nelson Germán Gerardo Hinojosa Jiménez, Gerente General y representante legal; Claudia Andrea Donoso Torres González, Subgerente Nacional de Gestión y Desarrollo del Talento Humano; Juan Carlos Miranda Urquidi, Gerente de Negocios y Carlos Fernando Montero Bustillos, Asesor Legal, todos miembros del Tribunal Sumariante, del Banco Fortaleza Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 6 de abril de 2018, cursantes de fs. 75 a 86; y, 89 a 93 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por contrato de trabajo a tiempo indefinido desde el 1 de septiembre de 2015, viene desempeñando funciones en el Banco Fortaleza S.A., en el cargo de Asistente de Negocios Nacional, apoyando a la Gerencia División Negocios, a la Subgerencia Nacional de Negocios y a la Gerencia Nacional de Créditos en las tareas que desarrollan, las cuales avalan su competente y eficaz trabajo desempeñado en las diferentes funciones y labores asignadas.

Sin embargo, el 9 de octubre de 2017, fue sorprendida con la entrega del Memorando BF/SGTH/257/2017, de despido por causa del resultado de un simulado “virtual proceso” sumario informativo interno; toda vez que, hace referencia a un fallo emitido el 12 de septiembre de igual año, no tuvo conocimiento, considera que dicho proceso no reúne los atributos y cualidades mínimas de un proceso sumario, nunca fue notificada con resolución alguna por el fingido Tribunal Sumariante, siendo que el 23 de agosto de ese año, de forma verbal e informal fue convocada a la oficina de la Subgerencia Nacional de Gestión y Desarrollo del Talento Humano, a una conversación -interrogatorio- conjuntamente el Gerente de Negocios y el Asesor Legal Nacional, en la que no se le comunicó de manera oficial y expresa cuales eran los supuestos cargos o faltas de las que se le acusaba o investigaba, ya que de manera indistinta, misteriosa y hermética los tres ejecutivos interrogaron sobre una extraña y amañada denuncia efectuada por una clienta de Fortaleza “Leasing”, interrogatorio al cual accedió a contestar, pero las respuestas no fueron apuntadas en el momento, sino grabadas y posteriormente transcritas de forma parcial las preguntas y seleccionadamente en los días subsiguientes, presentándole los cuestionarios y respuestas fragmentadas que llevan por título “sumario interno informativo”, para su firma aproximadamente después de siete días, los cuales firmó de buena fe, en el entendido de que reflejaba íntegramente sus respuestas.

El 4 de septiembre de igual año, por segunda vez fue convocada en las mismas circunstancias, respondiendo alrededor de diecisiete preguntas, el cual aseguran que se trataría de un proceso sumario informativo; empero, el proceso sumario mínimamente debía contar con cuatro etapas que serían la investigación, la acusación o formulación de cargos, la defensa y la resolución, la que correspondería ser notificada para que pueda impugnar o hacerla revisable incluso en vía judicial, condiciones legítimas y exigibles que no fueron cumplidas, ya que nunca fue notificada con un auto inicial o formulación de cargos, en el cual tendría que ser plenamente identificada con anterioridad al proceso instaurado, tampoco con el fallo final, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa, a obtener resoluciones fundamentadas e interponer recursos, por lo que no gozaría de validez y fue viciado de nulidad.

Ante ello, recurrió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió una citación para llevar a cabo una audiencia en la cual los ahora demandados se negaron a entregar la supuesta resolución por la que fue despedida, indicando que correspondería a documentos internos del Banco Fortaleza S.A., siendo este uno de los motivos por  los cuales se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/RAAM 36/2017 de 24 de noviembre, que dispuso la reincorporación inmediata a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, dicha Conminatoria  de forma rebelde fue desobedecida por la entidad bancaria, indicando que se había interpuesto recurso de revocatoria, confirmó la referida Conminatoria por Resolución Administrativa (RA) 008-18 de 8 de enero de 2018; además, que formularon recurso jerárquico que se encontraría en trámite, por ello hace alusión a la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sobre el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación, así también expone en cuanto a la subsidiariedad, que se considera en estos casos en mérito a existir un daño irreparable, al haberla retirado de su trabajo, nombrando a la SCP 0044/2012 de 26 de marzo.

Al haber sido observada la demanda por el Juez de garantías entre uno de sus puntos, solicitó se aclare cuál es el acto vulnerador de sus derechos o garantías (fs. 87), identificando por memorial de subsanación como acto lesivo de sus derechos, a la emisión del Memorando BF/SGTH/257/2017, de retiro forzoso e injustificado, el cual deviene de una inexistente resolución del Tribunal Sumariante de 12 de septiembre de 2017, no fue exhibido y mucho menos entregado de forma legal, cimentado en un singular proceso sumario informativo interno, en el que no se cumplieron formalidades y principios mínimos del debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión a sus derechos al debido proceso en sus elementos a un proceso justo y equitativo, a la previa comunicación de la acusación, a la defensa; a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”; al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I, 48.II, 49.III, 115.II, 117.I, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga: a) El cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S. 0495/RAAM/36/2017 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, de La Paz, restituyéndola al mismo puesto que ocupaba a momento del despido injustificado; b) La cancelación de todos los sueldos devengados desde el momento de su ilegal e injustificado despido hasta el día del cumplimiento de su reincorporación, así como el pago del aguinaldo, primas de desempeño de la gestión 2017, bono extraordinario y demás beneficios colaterales; y, c) La restitución de sus derechos laborales y sociales que por ley le corresponden, los que se traducen en la afiliación a la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP), pago de aportes patronales a dicho ente gestor de salud, aportaciones patronales y laborales a la respectiva Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), por los meses de su alejamiento ilegal y arbitrario del Banco Fortaleza S.A.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de abril de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 203 a 206 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido del memorial de interposición de la presente acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó: 1) Que el supuesto proceso interno por el cual fue retirada de sus funciones, conlleva además un registro en la Autoridad del Sistema Financiero (ASFI), cuando los funcionarios incurren en faltas graves este sistema dice si puede o no seguir ejerciendo funciones en el área financiera, habiendo sido codificada como si hubiera realizado desfalcos, movimientos de cuentas, lo que impide que vuelva a trabajar en la banca; y, 2) Adjuntó en la audiencia la Resolución Ministerial (RM) 330/18 de 9 de abril, que confirma totalmente la Conminatoria.

En uso de la réplica, indicó que se acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, porque en su Reglamento del Banco Fortaleza S.A. no existe otra instancia, y etapa sumarial.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Por informe presentado el 13 de abril de 2018, cursante de fs. 193 a 198 vta., los demandados Nelson Germán Gerardo Hinojosa Jiménez, Gerente General y representante legal; Claudia Andrea Donoso Torres González, Subgerente Nacional de Gestión y Desarrollo del Talento Humano; Juan Carlos Miranda Urquidi, Gerente de Negocios y Carlos Fernando Montero Bustillos, Asesor Legal miembros del Tribunal Sumariante, del Banco Fortaleza S.A., ahora demandados a través de sus representantes, señalaron que: i) Efectivamente se siguió un proceso interno a denuncia de un usuario del Banco Fortaleza S.A., y que conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo (AS) 633 de 18 de octubre de 2013 y el Reglamento Interno de Trabajo, se llegó a la conclusión de forma unánime que al ingresar la hoy accionante a revisar la agenda de Jhovana Ingrid Valdez con número “2051488112”, sin tener razón para ello o requerimiento de su superior, en el mes de enero de 2017, se vulneró los derechos de los clientes financieros a la confidencialidad de acuerdo a los arts. 74 inc. f) y 472 de la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013-, motivo por el cual se rescindió contrato de trabajo y se procedió al despido justificado conforme al Reglamento Interno de Trabajo, los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario; ii) Posteriormente recibieron una única citación, por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, por estabilidad laboral y posteriormente el 30 de noviembre de 2017, se les hizo conocer la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/RAAM/ 36/2017, la cual fue impugnada y por RA 008-2018 se confirmó; formulando recurso jerárquico el 29 de enero de 2018; sin embargo, el 29 de marzo de igual año, se interpuso acción de amparo constitucional, y por RM 0330/18, se confirmó la Resolución Administrativa Precedente; iii) Por ello no se habría cumplido con el principio de subsidiariedad, ya que la acción tutelar fue formulada antes de la conclusión de la vía administrativa, además no se justificó las razones de la existencia de un daño irreparable o inminente; iv) Existen dos componentes en la presente acción tutelar, que son la denuncia de vulneración al debido proceso en la tramitación del sumario interno y el incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación; de acuerdo a la jurisprudencia constitucional vigente, al ser el despido mediante proceso administrativo interno no era posible acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, correspondiendo acudir a la judicatura laboral, conforme dispuso la SCP 0177/2012; v) La presente acción sería inconducente, porque si consideraba que existía la lesión a su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, primero debió recurrir a los mecanismos institucionales previstos por el propio Reglamento Interno o acudir a la judicatura laboral; vi) La Conminatoria es inejecutable, al no contener ningún tipo de fundamentación jurídico constitucional, además no se pronunció respecto al proceso instaurado contra la impetrante de tutela, así lo manifestado acerca de la inconstitucionalidad de su Reglamento es totalmente infundado, ilegal y transgredido el debido proceso, pues olvidaron la presunción de constitucionalidad, no pudiendo en base a ello determinar la reincorporación de un trabajador, ya que debieron haber suscitado un incidente de inconstitucionalidad; y, vii) No es posible el pago de salarios, porque fue despedida de acuerdo a un proceso sumario interno y de acuerdo al art. 157 del Reglamento Interno del Banco Fortaleza S.A., mientras se desarrolló el proceso la sindicada no gozaba de haberes, menos aún luego de haber sido despedida por causa justificada y el hecho de que el nombrado Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al anular indebidamente normas del señalado Reglamento Interno hace que no exista ningún tipo de salarios devengados.

Ampliando en audiencia sus argumentos precisaron que el proceso sumarial se encuentra establecido en el Reglamento Interno, el cual contiene plazos y demás que fueron cumplidos, por ello la ahora accionante no presentó pruebas, y en la declaración informativa tenía la libertad de expresar todo; sin embargo, no lo hizo, además al conceder la reincorporación no valoraron si el despido fue justificado o no, más al contrario indicaron que era inconstitucional sin tener facultades para ello, los cuales fueron ratificados, así tampoco procede el pago de sueldos devengados existiendo bastante jurisprudencia al respecto, no pudiendo haber reparación de daño civil, ya que se habla de una relación laboral.

Al ser consultados por el Juez de garantías, si el Tribunal Sumariante dictó alguna resolución, indicaron que sólo tienen la denuncia, declaraciones informativas y las cartas que se dieron a raíz del proceso.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ramiro Ariel Alanoca Mamani, Jefe Departamental de Trabajo de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no se presentó en la audiencia de consideración de esta acción tutelar pese a su notificación cursante a fs. 96.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2018 de 13 de abril, cursante de fs. 207 a 211vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.J.P./D.S.0495/RAAM36/2017 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, y se reincorpore a la accionante al puesto que ocupaba al momento de despido más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, sea dentro del tercer día, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) De los elementos probatorios se evidencia que la impetrante de tutela sostuvo una relación laboral con el Banco Fortaleza S.A. y que por Memorando BF/SGTH/257/2017, la Subgerente Nacional de Gestión y Desarrollo de Talento Humano y el gerente de División de Operaciones determinaron la rescisión del contrato y el despido de su fuente laboral al amparo de los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; b) Ante la denuncia por despido injustificado en la referida Jefatura Departamental de Trabajo, se emitió la Conminatoria, que disponía su reincorporación inmediata, contra dicho pronunciamiento la citada entidad bancaria formuló recurso de revocatoria y posteriormente jerárquico, resuelto por RA 008-2018, y RM 330-18, es decir confirmado en todas sus instancias, quedando ejecutoriada la disposición de reincorporación; c) La parte demandada alega que la acción de defensa fue presentada antes de que se hubiera emitido la resolución de recurso jerárquico, sin considerar que es posible realizar la misma pues la impugnación no significa la suspensión en su ejecución, por cuanto a partir de su notificación es de cumplimiento obligatorio conforme a los parágrafos IV y V del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010; al ser la Conminatoria de 24 de noviembre de 2017, el amparo constitucional fue interpuesto dentro del plazo de los seis meses, de acuerdo a la SCP 0177/2012; d) Conforme a la nueva concepción del Estado Social de Derecho, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por el art. 109 de la Norma Suprema y es de aplicación directa e inmediata, por lo que toda persona debe adoptar una serie de políticas estatales así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable protegiendo a los trabajadores y trabajadoras de un despido arbitrario del empleador, por ello se creó un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por las que se pueda solicitar su reincorporación, recurriendo a la jurisdicción constitucional en caso de que el empleador no cumpla con la misma, lo que define la situación laboral del trabajador, pues el empleador tiene expedita la vía jurisdiccional, sin que ese hecho implique la suspensión de la reincorporación, e) Conforme a los arts. 48.II y 49.III de la CPE, la entidad financiera ahora demandada al no haber cumplido la Conminatoria, pese a su legal notificación, persistiendo en el despido de la accionante, vulneraron el mandato de protección, que merece la inmediata tutela; y, f) En cuanto al pago de salarios devengados y demás derechos sociales se debe tener en cuenta lo dispuesto en la SCP 0682/2017-S2 de 3 de julio, que señala que cuando se dispone el cumplimiento de una Conminatoria esta se realiza en su totalidad y debe ser entendida de esa forma.

I.3.Trámite procesal en el Tribual Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Memorando BF/SGRRHH/159/2015 de 1 de septiembre, por el cual se designa en el cargo de Asistente de Negocios Nacional a Verónica Lourdes Manzaneda Aliaga -ahora accionante-; contrato de trabajo por tiempo indefinido y convenio de confidencialidad y uso de sistemas (fs. 3; 5 a 10; y 11 a 12).

II.2.    Memorando BF/SGTH/257/2017 de 9 de octubre, de rescisión de contrato, por proceso sumario informativo interno al haberse vulnerado derecho de los clientes relacionados a la confidencialidad, y la asignación de codificación (fs. 13 a 14; y 15).

II.3.    Declaraciones informativas dentro del proceso sumario informativo interno de 23 de agosto y 4 de septiembre de 2017 (fs. 16 a 21).

II.4.    Nota de representación formulada el 11 de octubre de 2017, por la impetrante de tutela dirigida a Nelson Germán Gerardo Hinojosa Jiménez, Gerente General del Banco Fortaleza S.A., -ahora demandado-, para dejar sin efecto el memorando BF/SGTH/257/2017 (fs. 22 a 24).

II.5.    Oficio con CITE: BF/SGTH/EXT/124/2017 de 19 de octubre, emitido por el gerente de División de Finanzas y Claudia Andrea Donoso Torres González, Subgerente Nacional de Gestión y Desarrollo del Talento Humano -hoy codemandada- del Banco Fortaleza S.A. (fs. 25 a 26).

II.6.    Memorial presentado el 23 de octubre de 2017, dirigido al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por el cual solicita reincorporación por despido injustificado, apoyado en proceso sumario informativo interno, donde se exponen los hechos denunciados en esta acción de amparo constitucional (fs. 28 a 33).

II.7.    Citación de 31 de octubre de 2017, emitida por el Inspector de Trabajo de la citada Jefatura Departamental, para presentarse a audiencia  por una denuncia sobre reincorporación por estabilidad laboral para el 7 de noviembre de 2017 (fs. 34).

II.8.    Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.0495/RAAM/36/2017 de 24 de noviembre, por la que se dispone la reincorporación de la hoy accionante, recibido el 30 de ese mes y año, como consta en el cargo de recepción (fs. 35 a 41).

II.9.    Informe J.D.T.L.P.-RAAM-V-367/2017 de 18 de diciembre, emitido por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que pone en antecedente que no se dio cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación (fs. 43).

II.10.  Recursos de revocatoria y jerárquico presentados por la entidad Bancaria Fortaleza S.A. ante la Conminatoria de reincorporación (fs. 167 a 192).

II.11.  Consta RA 008-18 de 8 de enero (fs. 45 a 51) y RM 330/18 de 9 abril, que confirman la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.0495/RAAM/36/2017 (fs. 201 a 202 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a un proceso justo y equitativo, a la previa comunicación de la acusación, a la defensa; a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”; al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al haberse “rescindido” -la correcto es resuelto- su contrato de trabajo por tiempo indefinido por un supuesto proceso sumario interno, en el que no se respetaron sus derechos mínimos, ya que nunca tuvo conocimiento de la denuncia, y resolución por la cual la sancionan, motivo por el que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, quien emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.0495/RAAM/36/2017, para la reincorporación a su fuente laboral, la cual no fue cumplida por la entidad Bancaria hoy demandados, alegando que se formularon los recursos de revocatoria y jerárquico.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La relación entre los hechos, los derechos y el petitorio en las acciones de amparo constitucional.

           En cuanto a la acción de amparo constitucional, el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone los requisitos mínimos e indispensables que debe contener esta acción de defensa, así establece:

“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su  representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.  Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado.

3.  Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor de oficio.

4.  Relación de los hechos.

 

5.  Identificación de los derechos o garantías que se consideran vulnerados.

 

6.  Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.  Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.  Petición” (las negrillas nos corresponden).

Conforme al marco normativo precedentemente desarrollado, es necesario e imprescindible el cumplimiento del citado artículo, pues cada punto cumple una función, como la identificación de los sujetos procesales, para que puedan ser notificados plenamente, la exposición de los hechos que deben guardar una coherencia lógica con los derechos que presume son vulnerados, la documentación mínima para la revisión de los principios de subsidiariedad e inmediatez o el señalamiento del lugar donde se encuentre y el petitorio, para así poder determinar qué es lo que se pretende reparar o enmendar a través de la vía constitucional.

Debe entenderse que por la naturaleza de la acción de amparo constitucional, su finalidad y tramitación, se busca esencialmente la protección y restauración inmediata de los derechos que podrían haber sido vulnerados por uno o varios actos ya sean por acción u omisión, por ello es indispensable que los agravios sean expresados de manera entendible y lógica, los derechos que presuntamente fueron vulnerados y qué se pretende con la interposición de acción de defensa, es decir la reparación de derechos y el cese o desaparición del acto lesivo, con la finalidad de que el juez o tribunal de garantías al momento de conocer los hechos pueda identificarlos plenamente, el cual debe guardar una coherencia lógica con los derechos vulnerados y el petitorio, para otorgar una tutela pronta y efectiva; y evitar dudas y confusiones respecto a lo que él o la accionante pretende con la formulación de esta acción tutelar; ahora, si bien no constituyen un requisito de admisibilidad, por cuanto incluso en audiencia dichos aspectos podrían ser superados; sin embargo, la conexión que debe existir es con la finalidad de que no queden dudas ni den lugar a confusiones con lo que pretende y aspira la peticionante  de tutela; ya que será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma el juez o tribunal de garantías sobre el caso concreto, que se traduce en denegar o conceder la tutela, por ello se encuentra obligado a otorgar solo lo solicitado, pues no es lógico que se disponga algo que no responde a los hechos descritos los cuáles a consideración del impetrante son lesivos a sus derechos.

En ese mismo sentido, dicha coherencia también garantiza que los demandados y terceros interesados, tengan un conocimiento cabal, de los hechos, derechos y qué es lo que se pretende en la acción.

III.2.  Análisis del caso concreto

 

Según el memorial de acción de amparo constitucional y respectiva subsanación, la accionante identifica como hechos que motivaron la interposición de esta acción de defensa que se le siguió un supuesto proceso sumario que no contenía las mínimas condiciones de un debido proceso, pues no tuvo conocimiento de la denuncia, de los cargos por los cuales se seguía el presunto sumario, menos conoció el fallo final, sin tener opción de apelar o impugnar dicha decisión, aportar prueba y presentar descargos, denunciando por ello la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a un proceso justo y equitativo, a la previa comunicación de la acusación, a la defensa; a la presunción de inocencia; a la “seguridad jurídica”; al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; refiriendo además que el supuesto proceso interno que motivó su retiro, conlleva un registro en la ASFI, que no le permitiría ejercer funciones en el área financiera.

De donde resulta que la causa o motivo para la interposición de la presente acción fue precisamente el “proceso sumario” que concluyó con la emisión del Memorando BF/SGTH/257/2017de 9 de octubre de 2017, en el cual no se habrían respetado los derechos y garantías constitucionales de la impetrante de tutela, al haber sido procesada sin conocer la denuncia, los hechos acusados de los cuales podía defenderse, la resolución por la que fue sancionada y a la que no tuvo acceso para poder impugnarla oportunamente, actos que a decir de Verónica Lourdes Manzaneda Aliaga, -hoy accionante- terminaron por lesionar sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, motivo por el que acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que luego de una audiencia, procedió a emitir una Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./D.S.0495/36/2017, por considerar que el despido fue ilegal; sin embargo, esta no fue cumplida por los ahora demandados.

Conforme a ello, habiendo la accionante identificado plenamente como acto lesivo de sus derechos el supuesto proceso administrativo seguido en su contra, exponiendo además, que al no haber sido sujeta a un procedimiento correcto en el “inventado proceso sumarial”, no pudo defenderse, a través de una defensa técnica, conocer plenamente los hechos que eran acusados, la resolución inicial y final, para así poder impugnarlo de manera oportuna, coartando el ejercicio pleno de sus derechos; y, al haber formulado su petitorio solicitando el cumplimiento de la Conminatoria JDTLP/DS0495/RAAM/36/2017, dispone que se la restituya al mismo puesto que ocupaba a momento del injustificado despido; la cancelación de todos los sueldos devengados desde el momento de su ilegal e injustificado despido hasta el día de su finalización de su contrato, así como el pago del aguinaldo, primas de desempeño de la gestión 2017, bono extraordinario y demás beneficios colaterales; más la restitución de sus derechos laborales y sociales que por ley le corresponden, los que se traducen en la afiliación a la CSBP, pago de aportes patronales a dicho ente gestor de salud, así como a la “AFP”, por los meses de su alejamiento ilegal y arbitrario del Banco Fortaleza S.A.; se concluye que, la tutela constitucional que pretende no guarda relación con los hechos que motivaron a la presentación de esta acción de defensa, por cuanto el petitorio no responde a la causa identificada por la impetrante de tutela. La exigencia de relación o vinculación entre los hechos que dieron lugar a la acción de amparo constitucional, los derechos que se consideran conculcados y el petitorio o tutela constitucional invocada, delimitan o definen la protección que brindará el Juez o Tribunal de garantías, lo que no constituye un formalismo o requisito de admisibilidad de esta acción tutelar sino una exigencia estrictamente necesaria para la concesión o denegatoria de tutela que guarde coherencia o correspondencia con la causa o motivo de la interposición de la acción de amparo constitucional.

En ese entendido y dado que en el presente caso no existe esa necesaria correspondencia lógica entre hechos, derechos y petitorio, al considerar la accionante como acto lesivo el “proceso sumario” que se le siguió, la emisión del memorando de desvinculación laboral y la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y a la presunción de inocencia, al trabajo y estabilidad laboral, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis respectivo por cuanto se incumplió con los presupuestos de contenido determinados en el art. 33.4, 5 y 8 del CPCo, que si bien no constituyen requisitos de admisibilidad de la presente acción tutelar; sin embargo, resultan imprescindibles para resolver la misma, pues en base a esa coherencia, se desarrollará la labor del juez o tribunal de garantías, que se verá reflejada en la determinación que asuma, concediendo o denegando lo solicitado, y ante la omisión descrita, este Tribunal, no puede suplir la obligación de la parte impetrante, ni mucho menos interpretar lo que trató de decir.

III.3.  Otras consideraciones

De acuerdo a lo dispuesto en los arts. 129.III de la CPE y 56 del CPCo, el plazo para señalar audiencia es de cuarenta y ocho horas para la consideración de la acción de amparo constitucional, de presentada la misma, así de la revisión de los datos que cursan en el expediente la demanda de acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de abril de 2018, y por Auto de 3 de ese mes y año (fs. 87), se solicitó a la parte accionante subsane algunos puntos, el cual fue notificado de igual mes y año (fs. 88), presentando la subsanación el 6 del mencionado mes y año (fs. 89 a 93 vta.) dentro del término otorgado; procediéndose por Auto de 9 de abril de dicho año (fs. 94), a la admisión y fijando audiencia para el 13 de señalado mes y año, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas que establece la normativa constitucional, -cuatro días después-, con una demora injustificada.

Así también, resulta pertinente recordar al Juez de garantías la obligación que tiene de observar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo y en caso de incumplimiento disponer sean subsanados conforme el procedimiento previsto en el citado instrumento legal. Ante la inobservancia del Juez de garantías en la identificación correcta de la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio a momento de admitir esta acción tutelar que en su caso pudo se subsanada en audiencia de acción de amparo constitucional, a pesar de haber solicitado se aclaren algunos puntos de la acción tutelar, provocó que en etapa de revisión se tenga que denegar la tutela por un aspecto que bien pudo ser corregido.

                                                                

Por lo expuesto, corresponde llamar la atención al Juez de garantías, instándole a que en futuras actuaciones cumpla con los plazos establecidos en la normativa procesal constitucional, los cuales son de obligatorio cumplimiento, toda vez que, responden a la naturaleza jurídica de estas acciones tutelares y los bienes jurídicos que protege, y realice la revisión minuciosa de los requisitos contenidos en el art. 33 y 56 del CPCo en observancia a los principios de dirección del proceso y celeridad dispuesto en el art. 3.2 y 4 del mismo cuerpo legal.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 03/2018 de 13 de abril, cursante de fs. 207 a 211 vta.; y en consecuencia:

1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme lo expresado en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo constar que no se ingresó al análisis de fondo.

2°  Llamar la atención a Teodoro Paul Molina Salazar, Juez Público de Familia Cuarto del departamento de La Paz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Georgina Amusquivar Moller.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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