SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2018-S1

Fecha: 08-Oct-2018

1)

Adán Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 3 de abril de 2018, cursante de fs. 93 a 95, manifestaron que: 1) El ordenamiento procesal penal estableció en su art. 160 y ss. las nulidades, a los cuales los justiciables pueden recurrir en primera instancia o en grado de apelación y no acudir directamente a la presente acción tutelar, de acuerdo al principio de subsidiariedad; 2) En la condición de Vocales de dicha sala no tienen competencia para efectuar notificaciones siendo la misma exclusiva responsabilidad del oficial de diligencias existiendo al respecto falta de legitimación pasiva; pretendiendo señalar que son responsables de notificar al ahora accionante en su domicilio real; 3) La pretensión del impetrante de tutela no cumple con los requisitos de los arts. 128 y 129 de la CPE; dado que, no se señaló la relación de causalidad entre el acto jurisdiccional y el derecho vulnerado; por cuanto, en el presente caso no se “ataca” el Auto de Vista 50/2017; correspondiendo, determinar la improcedencia al no haber identificado el derecho vulnerado; y, 4) Se debió tener presente que el Tribunal de garantías no es una instancia ordinaria para anular actuaciones del personal de apoyo jurisdiccional; es decir, no puede pretender anularse una notificación que no fue practicada por sus autoridades, solicitando al efecto denegar la tutela.

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”; y, en audiencia alega la vulneración del derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de violación: 1) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 50/2017 de 1 de septiembre, ratificó la Sentencia 67/2016 de 18 de mayo; sin embargo, con dicho Auto de Vista le notificaron por cédula el 17 de noviembre de 2017, en un domicilio procesal distinto a la dirección correcta de sus abogados “Calle Ingavi Nº 1018, Of. 8, casi esq. Yanacocha” (sic) de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; 2) La Jueza del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, respecto al incidente de nulidad de notificación interpuesto mediante providencia de 19 de enero de 2018, señaló “…pida conforme a los datos del proceso…” (sic), que a su reiteración contestó indicando se esté a lo dispuesto, aspecto que le dejó en indefensión; por cuanto, no dispuso que su caso se remita al superior jerárquico, más bien emitió Auto de ejecutoria y mandamiento de condena; y, 3) El Secretario de Cámara de la referida Sala, pese a tener competencia, no vigiló a su personal subalterno, para que dicho actuado sea legalmente cumplido.