SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2018-S1
Fecha: 08-Oct-2018
1)
Adán Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 3 de abril de 2018, cursante de fs. 93 a 95, manifestaron que: 1) El ordenamiento procesal penal estableció en su art. 160 y ss. las nulidades, a los cuales los justiciables pueden recurrir en primera instancia o en grado de apelación y no acudir directamente a la presente acción tutelar, de acuerdo al principio de subsidiariedad; 2) En la condición de Vocales de dicha sala no tienen competencia para efectuar notificaciones siendo la misma exclusiva responsabilidad del oficial de diligencias existiendo al respecto falta de legitimación pasiva; pretendiendo señalar que son responsables de notificar al ahora accionante en su domicilio real; 3) La pretensión del impetrante de tutela no cumple con los requisitos de los arts. 128 y 129 de la CPE; dado que, no se señaló la relación de causalidad entre el acto jurisdiccional y el derecho vulnerado; por cuanto, en el presente caso no se “ataca” el Auto de Vista 50/2017; correspondiendo, determinar la improcedencia al no haber identificado el derecho vulnerado; y, 4) Se debió tener presente que el Tribunal de garantías no es una instancia ordinaria para anular actuaciones del personal de apoyo jurisdiccional; es decir, no puede pretender anularse una notificación que no fue practicada por sus autoridades, solicitando al efecto denegar la tutela.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”; y, en audiencia alega la vulneración del derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de violación: 1) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 50/2017 de 1 de septiembre, ratificó la Sentencia 67/2016 de 18 de mayo; sin embargo, con dicho Auto de Vista le notificaron por cédula el 17 de noviembre de 2017, en un domicilio procesal distinto a la dirección correcta de sus abogados “Calle Ingavi Nº 1018, Of. 8, casi esq. Yanacocha” (sic) de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; 2) La Jueza del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, respecto al incidente de nulidad de notificación interpuesto mediante providencia de 19 de enero de 2018, señaló “…pida conforme a los datos del proceso…” (sic), que a su reiteración contestó indicando se esté a lo dispuesto, aspecto que le dejó en indefensión; por cuanto, no dispuso que su caso se remita al superior jerárquico, más bien emitió Auto de ejecutoria y mandamiento de condena; y, 3) El Secretario de Cámara de la referida Sala, pese a tener competencia, no vigiló a su personal subalterno, para que dicho actuado sea legalmente cumplido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Calle Yanacocha Nº 1018
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.
- ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa;
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto
- …la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria, ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral,
- los incidentes se constituyen en mecanismos de defensa que han sido previstos por el ordenamiento jurídico a efecto de que las partes puedan solicitar el saneamiento del proceso cuando consideren que durante la tramitación del mismo se ha incurrido en actos u omisiones que se constituyen en defectos relativos y absolutos que ocasionan lesión a los derechos y garantías del imputado;
- Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad
- En ese sentido, según el entendimiento jurisprudencial citado precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, resulta ser el medio idóneo para impugnar ante la autoridad jurisdiccional competente, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido, durante la tramitación o sustanciación del proceso
- que el incidente de actividad procesal defectuosa, debe ser entendido como cualquier otro incidente de nulidad interpuesto dentro de un proceso penal, este sea, nulidad de notificación o de cualquier otro actuado procesal donde se identifique un defecto previsto en el art. 167 del CPP y sgts., sin que pueda existir a efectos de apelación, una distinción entre incidente de actividad procesal defectuosa o incidente de nulidad que en lo esencial es lo mismo
- III.3. Del procedimiento aplicable ante la interposición de incidente de nulidad de notificación con un Auto de Vista
- se evidencia que el representado del accionante al tomar conocimiento de la diligencia de notificación practicada -a decir suyo- con prescindencia de los formalismos legales establecidos en la Ley Adjetiva Penal, tenía abierta la posibilidad de plantear el incidente por actividad procesal defectuosa, reconocido por los arts. 167 y 169 del CPP, ya sea ante la misma Sala Penal que aduce vulneró sus derechos
- sin recurso ulterior
- III.5.1. Con relación a los Vocales y al Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- III.5.2. Con relación a la Jueza del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz
- CONFIRMAR