SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2018-S1
Fecha: 08-Oct-2018
i)
Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Jueza del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 3 de abril de 2018, cursante de fs. 96 a 98, ampliado en audiencia, manifestó que: i) Mediante Sentencia 67/2016 de 18 de mayo, el accionante fue condenado a quince años de reclusión por el delito de violación que al apelarse fue resuelta por Auto de Vista 50/2017 y notificada en la calle Ingavi, PB (planta baja), of. 8 Calle Yanacocha 1018 mediante cédula; ii) Al no interponerse recurso de casación, el cuaderno procesal fue devuelto el 3 de enero de 2018, y puesto a su conocimiento el 4 del mismo mes y año; iii) El 18 de igual mes y año, el accionante interpuso incidente de nulidad de notificación, que fue respondida mediante providencia de 19 del referido mes y año; y, el 8 de febrero del citado año, el impetrante de tutela con los mismos argumentos, agregando se devuelva el caso de autos al Tribunal de apelación, reiteró el incidente de nulidad, que fue respondido a través del decreto de 9 del señalado mes y año, indicando que se esté a lo dispuesto; iv) No es competente para practicar nueva notificación con el Auto de Vista antes mencionado, dado que el mismo ya fue notificado el 17 de noviembre de 2017 por el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; v) Una vez radicada la causa en su despacho, “no pudo” a petición de parte elevar nuevamente el cuaderno procesal al Tribunal de apelación; puesto que, lo correcto era que el peticionante de tutela solicite a la Sala antes referida la devolución del cuaderno procesal para poder notificar personalmente al prenombrado, por ser autoridad superior; vi) El accionante debe tener conocimiento del contenido del art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), referida a la preclusión de etapa; por cuanto, en el caso de autos correspondía plantear recurso de casación; vii) Su persona en todos los casos actúa con imparcialidad e independencia; por cuanto, no puede usurpar funciones que no le competen; toda vez que, la única autoridad para disponer la notificación es el Tribunal de apelación; viii) El memorial de subsanación es confuso en relación al inc. d), dado que una cosa es el tercero interesado y otra cosa es la autoridad demandada, solicitando al efecto se deniegue la tutela; ix) Es evidente que la notificación fue practicada el 17 de noviembre de 2017; empero, de la revisión de antecedentes se tiene que la víctima fue notificada el 26 de septiembre del mismo año; es decir, el cuaderno procesal estaba a la vista desde esa fecha; cuya denuncia de la vulneración del debido proceso, el accionante no precisó en cuál de sus vertientes; x) Respecto a la violación del derecho a la libertad, el accionante tiene otras vías para solicitar la tutela de sus derechos que no es precisamente la presente acción tutelar; asimismo, el reclamo sobre la seguridad jurídica no es tutelable mediante la presente acción de defensa; y, xi) Como autoridad imparcial, está obligada de emitir el mandamiento de condena ya que es a consecuencia del Auto de Vista que no fue impugnado oportunamente; por cuanto, la supuesta vulneración de sus derechos se debió a su negligencia.
Juvenal Fernández Quisbert, Secretario de Cámara de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 92 ratificado en audiencia, en cuanto a la afirmación de que no se habría notificado de forma legal con el Auto de Vista 50/2017, señaló que el accionante en ninguna parte señaló como el Secretario de Cámara habría conculcado sus derechos; por cuanto, no tiene legitimación pasiva en el presente caso.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”; y, en audiencia alega la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de violación: i) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 50/2017 de 1 de septiembre, ratificó la Sentencia 67/2016 de 18 de mayo; sin embargo, con dicho Auto de Vista le notificaron por cédula el 17 de noviembre de 2017, en un domicilio procesal distinto a la dirección correcta de sus abogados “Calle Ingavi Nº 1018, Of. 8, casi esq. Yanacocha” (sic) de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; ii) La Jueza del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, respecto al incidente de nulidad de notificación interpuesto, mediante providencia de 19 de enero de 2018, señaló “…pida conforme a los datos del proceso…” (sic), que a su reiteración contestó indicando se esté a lo dispuesto, aspecto que le dejó en indefensión; por cuanto, no dispuso que su caso se remita al superior jerárquico, más bien emitió Auto de ejecutoria y mandamiento de condena; y, iii) El Secretario de Cámara de la referida Sala, pese a tener competencia, no vigiló a su personal subalterno, para que dicho actuado sea legalmente cumplido.
En base a esta delimitación procesal se advierten cuestionamientos constitucionales referidos a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y del Secretario de Cámara de la aludida Sala Penal; y, otro con relación a la Jueza del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del citado departamento; en ese sentido, a continuación se pasa a desarrollar y analizar el caso en base a dichas reclamaciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Calle Yanacocha Nº 1018
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.
- ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa;
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto
- …la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria, ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral,
- los incidentes se constituyen en mecanismos de defensa que han sido previstos por el ordenamiento jurídico a efecto de que las partes puedan solicitar el saneamiento del proceso cuando consideren que durante la tramitación del mismo se ha incurrido en actos u omisiones que se constituyen en defectos relativos y absolutos que ocasionan lesión a los derechos y garantías del imputado;
- Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad
- En ese sentido, según el entendimiento jurisprudencial citado precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, resulta ser el medio idóneo para impugnar ante la autoridad jurisdiccional competente, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido, durante la tramitación o sustanciación del proceso
- que el incidente de actividad procesal defectuosa, debe ser entendido como cualquier otro incidente de nulidad interpuesto dentro de un proceso penal, este sea, nulidad de notificación o de cualquier otro actuado procesal donde se identifique un defecto previsto en el art. 167 del CPP y sgts., sin que pueda existir a efectos de apelación, una distinción entre incidente de actividad procesal defectuosa o incidente de nulidad que en lo esencial es lo mismo
- III.3. Del procedimiento aplicable ante la interposición de incidente de nulidad de notificación con un Auto de Vista
- se evidencia que el representado del accionante al tomar conocimiento de la diligencia de notificación practicada -a decir suyo- con prescindencia de los formalismos legales establecidos en la Ley Adjetiva Penal, tenía abierta la posibilidad de plantear el incidente por actividad procesal defectuosa, reconocido por los arts. 167 y 169 del CPP, ya sea ante la misma Sala Penal que aduce vulneró sus derechos
- sin recurso ulterior
- III.5.1. Con relación a los Vocales y al Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- III.5.2. Con relación a la Jueza del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz
- CONFIRMAR