SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2018-S3
Fecha: 31-Oct-2018
III.1. Improcedencia de la acción tutelar presentada en contra de una resolución emergente del cumplimiento de otra acción similar
Respecto a la problemática planteada, el art. 16.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que el cumplimiento de una resolución constitucional que tiene la calidad de cosa juzgada, debe ser exigida ante el juzgador o tribunal que inicialmente conoció la acción tutelar; impidiendo con ello la apertura de otro proceso sobre el mismo asunto.
En ese sentido, la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, precisó que: «En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001 de 19 de diciembre sostuvo "…este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836".
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de la acción tutelar presentada en contra de una resolución emergente del cumplimiento de otra acción similar
- toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa
- la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR