SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2018-S2

Fecha: 08-Oct-2018

1)

Marcos Farith Loayza Castellón, Presidente Ejecutivo a.i. de la ABC, por informe cursante de fs. 150 a 155 vta. y en audiencia, a través de sus abogados, manifestó lo siguiente: 1) Con relación a la representación al Memorándum de agradecimiento de servicios, una vez presentada la misma se derivó a la Unidad de RR.HH. de la citada entidad, lo que dio lugar a la generación del Informe Técnico INF/GNA/SAA/ARH/2017-0009 de 10 de octubre de 2017 así como del Informe Legal INF/GNJ/SAJ/AAD/2017-0071 de 13 de noviembre de igual año, los cuales establecieron que no procedía la reincorporación debido a que la solicitante, no fungió como funcionaria pública de carrera y que no cuenta con inamovilidad laboral; en tal razón, no es evidente la vulneración de su derecho al trabajo y la estabilidad laboral; 2) Dado que la exfuncionaria prestó funciones hasta el 27 de septiembre del citado año, su solicitud de uso de vacaciones ya no era posible; por lo que, correspondía su pago mediante compensación económica; motivo por el cual, la ABC mediante Nota ABC/GNA/SAA/AARH/2017-055 de 27 de noviembre, le hizo saber a la impetrante de tutela que para el pago respectivo debía presentar el formulario 110 RC-IVA con respaldo de facturas por el monto de Bs15 464.- (quince mil cuatrocientos sesenta y cuatro 00/100 bolivianos); empero, la nombrada se negó a recibir la aludida nota y no cobró dicho monto; 3) En lo referente al pago de sus haberes correspondiente a septiembre -de 2017-, se atendió su solicitud, efectuándose el pago mediante cheque con serie 5556750 en la ciudad de Cochabamba; 4) Respecto a la denuncia presentada ante la Dirección General de Servicio Civil, debe tenerse en cuenta, por una parte, que la accionante era funcionaria provisoria y al no gozar de inamovilidad no podía acudir ante dicha instancia, conforme dispone el art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; y por otra parte, la falta de respuesta de dicha instancia es algo que escapa a la voluntad de la ABC; 5) En cuanto al recurso revocatoria, por Nota ABC/GNJ/SAJ/AAJ/2017-0017 de 10 de noviembre, se respondió a dicho recurso sosteniendo que no le asistía derecho a impugnar la decisión relativa a su desvinculación; por lo que, se mantenía subsistente la comunicación; 6) Con relación a la presentación de documentos, tales como bajas médicas correspondientes a octubre y noviembre de 2017 y copia de formulario de declaración de enfermedad, no fueron atendidas por la ABC, en virtud a que, la relación laboral con la exfuncionaria pública había concluido el 28 de septiembre del señalado año, en ese entendido, no correspondía pronunciamiento respecto a dicha documentación; 7) La enfermedad que padece la exfuncionaria pública no se enmarca en la deficiencia de sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, definidas en el art. 5 de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD); 8) Con referencia a los derechos a la vida e integridad física, la impetrante de tutela no precisó de qué manera se lesionaron los mismos; 9) No es obligación única de la ABC velar por el derecho a la salud; 10) Todas las solicitudes efectuadas por la accionante fueron atendidas en su oportunidad; 11) En cuanto a la interrupción de la prestación de los servicios de salud, la atención de dicho servicio no está bajo la tuición de la ABC; 12) En cuanto al derecho a la seguridad social, siendo que el mismo corresponde a las personas que prestan servicios remunerados, ya sea en entidades públicas o privadas, éste feneció cuando la solicitante de tutela fue desvinculada de la entidad, sin que además se hubiera precisado cuál de los campos de la seguridad social habría sido violentado; 13) Sobre la discriminación y violencia de toda persona con discapacidad denunciada por la impetrante de tutela, la ABC conoció la discapacidad de la prenombrada por efecto de la nota CITE DMTEPS 0338/2018 de 21 de marzo, remitida por el Ministro de Trabajo, por lo que mal se pudo conculcar ese derecho; y, 14) La demandante de tutela no acudió a las instancias pertinentes para hacer valer sus derechos; puesto que, lo hizo ante la Dirección General de Servicio Civil e inclusive, planteó de forma directa un recurso de revocatoria contra el Memorándum de agradecimiento de servicios; asimismo, de acuerdo a los antecedentes se advierte que la accionante, el 3 de enero de 2017 inició un trámite de pensión de invalidez ante Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A) - Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), instancia que debe agotar para el resguardo de sus derechos, aspecto que evidencia que no se agotaron las instancias administrativas, incumpliéndose con el principio de subsidiariedad; correspondiendo se deniegue la tutela solicitada.